Actos de la Red, CONVENIO DE AARHUS

Segundo Informe de cumplimiento del Convenio de Aarhus

Publicado el Lunes 06 de diciembre 2010 por RADA | Artículo visto 938 veces

RADA ha remitido al Punto Focal Nacional del Convenio de Aarhus un informe sobre el grado de cumplimiento del Convenio en España, sus dificultades de aplicación y propuestas para su desarrollo y  cumplimiento. Copiamos el informe

Aportaciones de RADA al borrador del II Informe Nacional del

 Convenio de Aarhus

 

 Artículo 3. Disposiciones generales.

 Apartado 1.

 Cada Parte adoptará las medidas legales, reglamentarias o de otro tipo necesarias, en particular las medidas encaminadas a garantizar la compatibilidad de las disposiciones que dan efecto a las disposiciones del presente Convenio relativas a la información, la participación del público y al acceso a la justicia, así como las medidas de ejecución apropiadas, con objeto de establecer y mantener un marco preciso, transparente y coherente a los efectos de aplicar las disposiciones del presente Convenio. 

 En España no se ha llevado a cabo una revisión de la normativa sectorial con incidencia ambiental, ni de la relativa a los procedimientos administrativos de aplicación, con el fin de lograr un marco transparente y coherente, que incorporen los principios y fines del Convenio. Si bien es  cierto que los tres derechos que constituyen su pilares están ya presentes en la normativa específica de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos o planes y en la de  acceso a la información, esta normativa constituye una isla en nuestros sistema jurídico, en el cual predomina el principio de la no transparencia en la gestión de los asuntos públicos y el sometimiento del administrado al poder del Estado, encarnado en el funcionario de turno.

  Ejemplo de ello es la propia Ley 30/92 , cuyo artículo 37 sobre el derecho de acceso a Archivos y Registros no contempla el acceso a la información ambiental en las condiciones que establece el Convenio. Así el apartado 7 dice que “el acceso a dichos registros no deberá afectar la eficiencia del funcionamiento de los servicios públicos  debiéndose formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar,  sin que quepa, para su consideración potestativa , formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. Otro ejemplo nos lo da el articulo 16.3 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de organización,  funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales que obliga a guardar secreto de la información que pase por las manos del funcionario.

 Estos ejemplos, fruto de una búsqueda al azar a la hora de redactar este estudio, solo pretenden ilustrar, sobre cual es la cultura base del entorno legal y de los funcionarios que han de aplicar el Convenio. Cultura que se reproduce  al otro lado del mostrador, es decir en el administrado, en el pueblo español, pues éste es poco dado a preguntar, investigar, conocer o exigir el cumplimiento de sus derechos y obligaciones para con la comunidad  y, mucho menos a participar en los asuntos públicos.

 Apartado 2.

Cada Parte procurará que los funcionarios y las autoridades ayuden al público y le den consejos para permitirle tener acceso a la información, participar más fácilmente en la toma de decisiones y recurrir a la justicia en materia medioambiental 

 No es posible cumplir los objetivos del Convenio sólo con abrir  departamentos, puntos focales o páginas Web  en las  Administraciones  autonómicas o en el MARM , pues ello no variará la realidad que los ciudadanos encuentran cuando van a pedir información  ambiental, de verse tratados como enemigos en potencia, frente al cual hay que protegerse no dándole armas que puedan ir en contra del propio funcionario o de la Administración. Quiere ello decir  que el trato y la palabra amable de quien pretende  ayudar no es la actitud que domina en nuestras administraciones públicas, por eso cuando nos encontramos con un funcionario que  quiere asistirnos y ayudarnos, nos sorprende y nos alegra el día.

 Esta actitud ha sido constatada por los miembros de RADA y sus clientes  de forma generalizada y  deforma especial, en las Administraciones de las Cuencas Hidrográficas (entre las cuales la del Tajo gana el premio a la opacidad y resistencia a informar)  y en la Administración local, en este caso, por desconocimiento  del Convenio de Aarhus. Incluso en grandes municipios como Sevilla, en  el año 2009 los funcionarios ignoraban la existencia y contenido del Convenio, viéndose forzados a comprar un ejemplar a petición de miembros de RADA y de Juristas contra el Ruido.

Ya sea por miedo a revelar información que no se debe, porque al revelar y compartir información podría  suponer una critica de nuestra actuación o dar lugar a una pérdida de poder, lo cierto es que el Convenio apenas se conoce y  va a costar implantarlo y desarrollarlo pues todos,  Administración y administrados, participamos de una cultura decimonónica, de considerar la información ambiental propiedad exclusiva no sólo de la Administración en general, sino incluso del propio funcionario –o autor- que la produce, gestiona o custodia. Es un hecho común que en una misma unidad o  departamento, ya sea de una administración pública o de una empresa o institución privada, sus miembros desconozcan qué información maneja su compañero de al lado.

Apartado 3.

 Cada Parte favorecerá la educación ecológica del público y lo concienciará respecto de los problemas medioambientales a fin de que sepa cómo proceder para tener acceso a la información, participar en la toma de decisiones y recurrir a la justicia en materia medioambiental. 

 Desgraciadamente la educación ecológica y de los derechos que contempla el Convenio no parte en nuestro país de la Administración a los ciudadanos sino a la inversa, son estos los que deben enseñar a las Administraciones su deber de proteger el medio ambiente y la existencia de los derechos de información y participación pública.

 Por otro lado, siguen siendo en nuestro país las empresas y proyectos públicos, los que más incumplen la normativa ambiental, lo cual es  coherente con la situación que venimos describiendo, situación que se viene agravando últimamente, pues ya son varios los casos en que nuestros políticos  recurren a la Ley y a los Parlamentos,  (que dominan  por razones de partido)  para evitar el debate y participación pública en la aprobación de proyectos que deberían haber seguido un procedimiento administrativo de autorización, pues la aprobación de un proyecto por el parlamento impide a los ciudadanos el derecho a la participación y  la posibilidad de recurrirlos.

  También vemos cómo se abusa de la  declaración de utilidad pública de proyectos insostenibles ambientalmente y que vulneran la legislación ambiental, para su aprobación por ley, sin debate ciudadano, y sin posibilidad del control de la legalidad que éstos podrían hacer, si se aprobaran por su procedimiento reglamentario ordinario, cumpliendo  el Convenio.

 Un ejemplo reciente lo hemos visto este verano en el Parlamento Balear con motivo de la aprobación y declaración de interés regional del Golf de Son Bosc, en Muro, Mallorca, mediante Ley 9/2010 de 27 de Julio,  en cuya exposición de motivos se dice se considera necesaria la declaración de interés autonómico de la construcción del campo de golf de Son Bosc en Muro, en aplicación del principio constitucional de la seguridad jurídica, al ser promovido por varios hoteleros de muro para mejorar su oferta turística y para sustraerlo del debate tendencioso y apriorístico,

 Otros muchos ejemplos de esta forma de proceder los hemos podido ver en proyectos como la Ciudad del Medio Ambiente de Soria, la desprotección de un espacio natural protegido para dar cabida a una pista de esquí en San Glorio, en Palencia, o la desprotección de especies protegidas del Catálogo de Especies Canario, para poder llevar a cabo un puerto. Estas modificaciones hay que hacer constar, que tampoco han buscado un respaldo o motivación científica e independiente como aval de su legitimidad.

 Y también hemos podido ver en este  año cómo mediante la modificación de la Ley de Navegación aérea se ha impuesto el deber de soportar la contaminación ambiental del transporte aéreo, con el fin de impedir el cumplimiento de una sentencia del Tribunal Supremo y la posibilidad de que ésta sentara jurisprudencia, por la que se reconocía el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio frente  al ruido aéreo.

 Ejemplos como estos proliferan cada vez más,  suponen un grave retroceso de la conquista para la democracia que supuso la ratificación del Convenio en el año 2005 y demuestran que nuestro mal está en la base de nuestra cultura, pues  a medida que unos pocos van conquistando terreno para la democracia real y efectiva, el poder del Estado omnímodo y de los grupos de presión que lo sostienen, se impone a través de  Parlamentos  cautivos de un juego de poder ajeno, en la mayoría de los casos, a los intereses de los ciudadanos que se debaten en cada acto.

 Apartado 9.

 Dentro de los límites del ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Convenio, el público tendrá acceso a la información, tendrá la posibilidad de participar en la toma de decisiones y tendrá acceso a la justicia en materia medioambiental sin discriminación fundada en la nacionalidad, la ciudadanía o el domicilio y, en el caso de una persona jurídica, sin discriminación por el lugar en que tenga su sede oficial o un centro efectivo de actividades 

 El artículo 23.apartado 3 de la Ley 27/2006 es contrario a este apartado  pues sólo confiere la acción publica  a las organizaciones que “según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa” cuando el Convenio prohíbe la discriminación “por el lugar en que tenga su sede oficial o un centro efectivo de actividades”.

 Artículo 4. Acceso a la información sobre el medio ambiente.

 Fruto de la cultura que venimos exponiendo y desconocimiento del Convenio, (especialmente en el ámbito local y en departamentos que no son propiamente ambientales, de las administraciones autonómicas o estatal) las peticiones de información siguen siendo  mal atendidas con carácter general,  y la respuesta a las peticiones conforme al Convenio, son la excepción,  por los siguientes motivos principalmente:

 -          El cumplimiento del Convenio es meramente formal, a veces se contesta a lo que no se pregunta con la pretensión de justificar que se ha respondido,  o se  contesta de forma vaga e imprecisa, en suma, echando balones fuera.

 -          La respuesta tardía a la petición de información o  la falta de respuesta  todavía ocupan un porcentaje bastante elevado.  A este respecto, según la ley 30/92, el silencio administrativo sería de carácter positivo, pero ya hay Autonomías como la de Extremadura, que en su reciente Ley 5/2010 de Prevención y Calidad Ambiental, han establecido el silencio negativo (art. 12.2) En cualquier caso, sea positivo o negativo el sentido del silencio, se incumple reiteradamente el deber de contestar,  sin que  se arbitren disposiciones efectivas para impedir dicho silencio, salvo la carga de recurrir que se le impone al solicitante, siempre, en uno u otro caso, como única alternativa.

 -          No se identifica como petición de acceso a la información toda aquella que no se formule por escrito y sin mencionar expresamente dicho carácter y el amparo legal de la ley 27/2006 o el Convenio., quizás por ello no existe registro de las peticiones de acceso a la información ambiental formuladas oralmente y ni de su resultado.

 -          Peticiones de información verbales o escritas  son rechazadas verbalmente, haciendo uso de la supuesta protección de datos privados o la protección de la propiedad intelectual, pero sin argumentar o  citar el principio que se infringe, es decir como mera “coletilla” y “de oídas”.

 -          Otras son rechazadas simplemente bajo la motivación de no ser información ambiental, obviando el deber del funcionario de asesorar al peticionario para centrar su petición de información o preguntar siquiera a éste, porqué considera de carácter ambiental tal información. Tampoco esta respuesta se justifica o motiva.

 -          El secreto de la propiedad industrial se sigue utilizando para impedir el acceso a proyectos y estudios de impacto ambiental, sin justificar si el autor lo ha requerido  así, simplemente porque no se tiene la consideración de interesado que establece el artículo 31 de la Ley 30/92. El motivo que se suele dar es que no consta autorización expresa para la divulgación del proyecto, cuando debería ser al revés, el autor debería decir expresamente que prohíbe su divulgación, y si no ha dicho nada, entenderse que no se opone, todo ello conforme a una interpretación restrictiva de esta excepción. Esta respuesta estereotipada se da incluso en los proyectos cuyo autor no consta, lo cuy al Convenio.  Vemos  frecuentemente – podríamos decir que es la regla – que los proyectos llevan el logo de la empresa o entidad que los realiza, pero no figura la persona que se responsabiliza y se considera titular de ese derecho de propiedad intelectual.  Si  al menos se facilitara al peticionario el nombre y contacto del titular del derecho de propiedad intelectual, siempre se podría  acudir a él en solicitud de autorización, pues estamos hablando de datos (los del nombre del autor del proyecto) que no están protegidos por la LORTAD, según ha reconocido ya nuestra jurisprudencia.

 

 Artículo 5. Recogida y difusión de informaciones sobre el medio ambiente

 Apartado 1

 1. Cada Parte procurará:

a)         Que las autoridades públicas posean y tengan al día las informaciones sobre el medio ambiente que sean útiles para el desempeño de sus funciones;

b)         que se establezcan mecanismos obligatorios para que las autoridades públicas estén debidamente informadas de las actividades propuestas y en curso que puedan afectar de manera significativa al medio ambiente;

c)         que en caso de amenaza inminente para la salud o el medio ambiente, tanto imputable a actividades humanas como debida a causas naturales, se difundan inmediatamente y sin demora entre los posibles afectados todas las informaciones que puedan permitir al público tomar medidas para prevenir o limitar los daños eventuales y que se encuentren en poder de una autoridad pública

 No se cumple adecuadamente la obligación de la  Administración de estar informada sobre las actividades propuestas o en curso, que afecten al medio ambiente.

  Para empezar,  los propios Planes de Vigilancia de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental son muy deficientes, pues suelen utilizar cláusulas genéricas y estándar que  refieren al deber de vigilar que se cumpla el condicionado, pero no dice cómo, ni cómo se informará de ello a la Administración y mucho menos al  público. Es un hecho constatado por RADA el incumplimiento del deber  de vigilancia  del condicionado de las autorizaciones o declaraciones de impacto ambiental.

 Quizás porque no se cumple dicho deber, la falta de transparencia en materia de control de actividades potencialmente peligrosas para el medio ambiente es generalizada y como ejemplo, el reciente procedimiento de infracción abierto por la Comisión a España por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva Seveso,  por la falta de elaboración de planes de protección y emergencia frente a riesgo  de accidentes graves. Esta falta de previsión impide que las Administraciones puedan cumplir con su obligación de  alertar a la población en caso de accidentes.

 Apartado 6

 Cada Parte alentará a los explotadores cuyas actividades tengan un impacto importante sobre el medio ambiente a informar periódicamente al público del impacto sobre el medio ambiente de sus actividades y de sus productos, en su caso, en el marco de programas voluntarios de etiquetado ecológico o de ecoauditorías o por otros medios.

Desconocemos en qué medida las Administraciones están alentando a los explotadores  para que informen al público sobre la afección ambiental de sus actividades y la eficacia de dichas medidas pues es un hecho constatado que los informes ambientales que se publican   de las empresas  sometidas a algún compromiso de sostenibilidad son, gran parte de ellas, mero marketing,  que no reflejan la realidad del impacto, y por otro lado, como hemos dicho en el apartado anterior, tampoco hay transparencia en materia de control de la actividad.

  La mejor forma de informar al público sobre la actividad contaminante de las empresas sería haciendo  público el resultado directo y fiel de los controles de vigilancia internos con los que deben constar las instalaciones, en vez de publicar informes de responsabilidad social, con una estética ambiental cuidada, pero inconsistentes en el contenido.

  

Artículo 6. Participación del público en las decisiones relativas  a actividades específicas

 

Apartado 1.c

 1.  Cada Parte:

c) podrán decidir caso por caso, si el derecho interno lo prevé, no aplicar las disposiciones del presente artículo a las actividades propuestas que respondan a las necesidades de la defensa nacional si la Parte considera que esta aplicación iría en contra de esas necesidades.

 No entendemos porqué todas las actividades del Ministerio de Defensa quedan al margen del derecho de acceso a la información y la participación, cuando ésta exclusión debería en todo caso producirse sólo, caso por caso, previa justificación de su perjuicio para la pretendida actuación de defensa.

  Lo normal es que el Ministerio de Defensa no responda a las peticiones de acceso a la información que se le formulan.

  

Apartado 2

 Cuando se inicie un proceso de toma de decisiones respecto del medio ambiente, se informará al público interesado como convenga, de manera eficaz y en el momento oportuno, por medio de comunicación pública o individualmente, según los casos, al comienzo del proceso.

Las informaciones se referirán en particular a:

a)    La actividad propuesta, incluida la solicitud correspondiente respecto de la que se adoptará una decisión;

b)    la naturaleza de las decisiones o del proyecto de decisión que podrían adoptarse;

c)    la autoridad pública encargada de tomar la decisión;

d)    el procedimiento previsto, incluidas, en los casos en que estas informaciones puedan facilitarse:

i)     La fecha en que comenzará el procedimiento;

ii)    las posibilidades que se ofrecen al público de participar en el mismo;

iii)   la fecha y el lugar de toda audiencia pública prevista;

iv)   la autoridad pública a la que quepa dirigirse para obtener informaciones pertinentes y ante la que se hayan depositado esas informaciones para que el público pueda examinarlas;

v)    la autoridad pública o cualquier otro organismo público competente al que puedan dirigirse observaciones o preguntas y el plazo previsto para la comunicación de observaciones o preguntas;

vi)   la indicación de las informaciones sobre el medio ambiente relativas a la actividad propuesta que estén disponibles; y

e) El hecho de que la actividad sea objeto de un procedimiento de evaluación del impacto nacional o transfronterizo sobre el medio ambiente.

 Se cumple muy deficientemente las especificaciones de  este apartado respecto a la facilitación al público de su derecho a participar en la toma de decisiones que afecten al medio ambiente  por cuanto:

 -          Las comunicaciones e informes al público sobre los  procesos de toma de decisiones que  pueden afectar al medio ambiente no se llevan a cabo al inicio del procedimiento, sino cuando él proyecto ya está perfectamente definido y es imposible llevar a cabo  ninguna variación. Esto se da especialmente en relación con el emplazamiento de la actividad, que ya se da como presupuesto, sin posibilidad de cambio.

 -          No se suele especificar el procedimiento  de autorización que se seguirá, ni la fecha prevista de inicio y fechas de las fases de participación desde el momento en que las posibilidades de participación pública, que el Convenio contempla en plural, se reducen en nuestro derecho y en nuestra práctica, a una sola fase,  la del trámite de información pública. Trámite que tiene generalmente el carácter de mero requisito formal y nunca tiene lugar al inicio de la solicitud, como hemos dicho.

 -          No se explica al público su derecho a hacer preguntas ni quien deberá responderlas y mucho menos se le prepara para que se informe, conozca el proyecto y pueda participar.

 -          Las resoluciones que se publican para someter a información pública los proyectos o sus evaluaciones ambientales, no informan adecuadamente sobre todas las especificaciones exigidas en este apartado pues pecan de lacónicas, no mencionan cual será el procedimiento de autorización, quien lo aprobará y cómo, limitándose a informar meramente del hecho de apertura del trámite de información pública y del lugar donde puede examinarse la documentación . La confusión que se provoca es enorme cuando coinciden varios trámites de información pública a la vez. Este déficit de información en este tipo de resoluciones debería ser corregido, pues es el único elemento con el que hoy día contamos, para poder   educar, sensibilizar y estimular en y para la participación en los procesos de toma de decisiones que afecten al medio ambiente.

  Apartado 3

 Para las diferentes fases del procedimiento de participación del público se establecerán plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público de  conformidad con el apartado 2 supra y para que el público se prepare y participe efectivamente en los trabajos a lo largo de todo el proceso de toma de decisiones en materia medioambiental.

 De nuevo en este apartado se contemplan varias fases de participación, pues el Convenio parte de una idea de “proceso continuo de participación  pública” a lo largo de todo el proceso de autorización de proyectos que afecten al medio ambiente,   cuando en nuestra realidad y legislación sólo se contempla una fase, mejor dicho “período”,  de participación y una forma de participar: mediante la formulación de alegaciones escritas en el período de información publica.

 Esta visión de la participación, ajena al concepto de “proceso”  lleva a la radicalización de posturas enfrentadas  entre promotor y administración en un lado, y el público en el otro, y a que todas las alegaciones de éste se suelan rotular  de forma muy significativa “Alegaciones en contra del proyecto ….” cuando la finalidad del Convenio,  no es impedir la construcción de proyectos, sino mejorarlos y prevenir los daños que al promotor se le puedan escapar.

 Y  es que aún queriendo cumplir con el Convenio, no  hemos entendido su  filosofía,  lo que significa ese derecho/deber de transparencia para estimular una participación pública  responsable y bien informada a lo largo de todo el proceso,  que mejore la calidad de los proyectos y, con ello,  el pretendido desarrollo sostenible.

 Tampoco nuestras Administraciones cumplen el deber de informar, formar y ayudar al público para que participe, sino que se intenta simplemente cumplir con un trámite formal, de la forma mas escasa y ajustada posible, pues  la regla es no facilitar medios (copias de los proyectos y estudios de impacto ambiental, horarios de consulta de la información que permitan la compatibilidad de la jornada laboral del público, amplio acceso a la información en Internet , funcionarios preparados para responder a las preguntas del público sobre el proyecto, ….)  y limitarse a exponer en un sitio la información y a recibir las alegaciones escritas del público.

 Consideramos que  también infringe este párrafo la práctica de sacar a información pública al mismo tiempo varias fases del procedimiento de autorización del  proyecto a la vez (ejemplo: evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental y declaración de utilidad pública)  por el sobre esfuerzo de dedicación que exige  al público, quien por otra parte “se lía” respecto a lo que está alegando y para qué sirve, pues  tampoco son claras las respectivas convocatorias de apertura del trámite   respecto al procedimiento a seguir y que significa cada fase en el conjunto de aprobación de un proyecto. Es decir, acumular varios procesos de información pública de un mismo proyecto o de varios (especialmente en época de vacaciones, algo bastante frecuente) impide disponer del tiempo suficiente para participar de una forma efectiva.

 

Apartado 4

 Cada Parte adoptará medidas para que la participación del público comience al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real.

 Como hemos dicho, en nuestro país, ni la participación se produce en fase temprana, y cuando se produce ya no existe posibilidad de cambiar nada. Ello explica la radicalización de las posturas enunciadas y la imposibilidad de cumplir con lo establecido en este apartado, pues el estudio de impacto ambiental se  somete a información pública, (único momento como decimos que se da la participación pública)  después de que el promotor ya haya adquirido el suelo sobre el cual va a llevar a cabo el proyecto, haya diseñado el proyecto, haya propiciado, en su caso, la compatibilidad urbanística del suelo para el proyecto, haya contado con el visto bueno de las administraciones implicadas, y cuente con los apoyos financieros necesarios, tanto por parte de bancos como de administraciones públicas.

  Quiere ello decir, que en la  fase de información pública ya es imposible adoptar cambios significativos del proyecto y mucho menos  evaluar su viabilidad ambiental de una forma objetiva. Y prueba de ello es lo raro que resulta encontrar en nuestros diarios oficiales una declaración  de impacto ambiental negativa.

 El resultado de esta forma de hacer es que llegada la fase de participación (información pública) sea imposible dar marcha atrás en el proyecto, no solo por el gasto y tiempo  que ello ha supuesto al promotor, sino por la implicación y compromiso que ya ha tomado la administración correspondiente en el proyecto. Por este motivo los estudios de impacto ambiental se hacen a la medida del proyecto (y no a la inversa), no reflejan la realidad,  y el condicionado de las declaraciones de impacto ambiental intentan – más desde la ilusión, que desde la realidad – justificar una viabilidad ambiental “condicionada” a la adopción de medidas determinadas,  cuando las declaraciones de impacto ambiental sólo pueden ser positivas o negativas, pero nunca condicionadas.

 Apartado 5

 Cada Parte debería, si procede, alentar a cualquiera que tenga el propósito de presentar una solicitud de autorización a identificar al público afectado, a informarle del objeto de la solicitud que se propone presentar y a entablar un debate con él al respecto antes de presentar su solicitud.

 No tenemos experiencia ni  conocimiento de la práctica y cumplimiento del deber que el Convenio impone  en este apartado a los Estados,  de alentar a  aquellos que quieran solicitar una autorización de un proyecto con efectos ambientales,  a entablar un debate previo con el público que podría estar interesado o verse afectado por dicha autorización, antes de presentarla.

  Dicha obligación no ha tenido ningún reflejo en nuestra legislación, (tal vez por el inciso “si procede”)  pues a lo máximo que se ha llegado es a establecer una fase de consultas previas, potestativa por cierto,  a personas interesadas, para la definición del alcance del estudio de impacto ambiental, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental.

 Lo que este apartado del Convenio pretende, a nuestro entender, es evitar que se plantee  una situación de conflicto social entre administraciones y promotores y público afectado, en la fase posterior de aprobación del proyecto, cuando ya hay pocas posibilidades de rectificar o modificar el proyecto;  en definitiva  busca el consenso y redactar los mejores proyectos posibles, ya desde una fase temprana.

 En el cuestionario que deberían responder las administraciones para la formulación de este informe se debería preguntar si efectivamente se ha utilizado alguna vez esta recomendación a los promotores, en qué forma y con qué resultado, con el fin de valorar su eficacia en nuestro contexto y cultura.

 Apartado 7

 El procedimiento de participación del público preverá la posibilidad de que el público someta por escrito o, si conviene, en una audiencia o una investigación pública en la que intervenga el solicitante, todas las observaciones, informaciones, análisis u opiniones que considere pertinentes respecto de la actividad propuesta.

 Este apartado contempla la posibilidad de que el trámite de participación pública sea oral o contemple una fase oral en la que participe el promotor del proyecto. En nuestro procedimiento se ha optado exclusivamente por el trámite escrito.  Entendemos que favorecería la agilidad en la tramitación de la autorización del proyecto el incluir una fase de encuentro y debate entre público y promotor, al tiempo que  contribuiría a eliminar en muchos casos  esa actitud de enfrentamiento  a la que hemos aludido y fortalecería e incentivaría la transparencia y  la participación ciudadana, tan escasa en estos momentos.

 Apartado 8

 Cada Parte velará por que, en el momento de adoptar la decisión, se tengan debidamente en cuenta los resultados del procedimiento de participación del público.

 En RADA tenemos  frecuentemente quejas de nuestros clientes respecto a la falta de respuesta a sus alegaciones  por parte de la Administración y que éstas no se tienen debidamente en cuenta a la hora de autorizar un proyecto.  El concepto “debidamente en cuenta”  de este apartado es un concepto  jurídicamente  indeterminado y por lo tanto habrá que  estar a la casuística de cada caso para ver si la respuesta ha sido la adecuada.

 Ello no obstante  podemos afirmar  que las declaraciones de impacto ambiental  y las autorizaciones que las incorporan, en este  cometido  (como en el resto de los mandatos del convenio ) también  se limitan a cumplir un mero trámite o requisito formal del procedimiento, pues en las resoluciones de las DIA se suelen  citar al público que ha participado, pero sus alegaciones se agrupan  en  bloques genéricos,  a los que se da una respuesta somera y lacónica, a modo de titular,  sin entrar la mayoría de las veces en el fondo del asunto. Tampoco se suele incluir en este apartado la respuesta del promotor a las alegaciones del público, cuando ésta debería ser transparente por formar parte también del procedimiento de participación pública.

  Estas contestaciones,  no satisfacen el derecho de los participantes a saber porqué sus alegaciones son desestimadas, es decir, no cumplen con la exigencia de ser tenidas “debidamente en cuenta” y esto desincentiva la participación pública, pues no hay nada más desalentador para la participación que ver que esta, con el esfuerzo que ello supone al publico que participa,  no sirve para nada.

 Un mayor esfuerzo de la Administración a la hora de dar cuenta del resultado de la participación, en la que se incluya la respuesta del promotor favorecería la gobernanza, la participación  y el desarrollo sostenible.

 Apartado 9

 Cada Parte velará también por que, una vez adoptada la decisión por la autoridad pública, el público sea rápidamente informado de ella siguiendo el procedimiento apropiado. Cada Parte comunicará al público el texto de la decisión acompañado de los motivos y consideraciones en que dicha decisión se basa.

 Todavía quedan muchos procedimientos  con repercusiones ambientales que son sometidos a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se publica la correspondiente resolución de DIA,  pero luego no sigue a dicha declaración la correspondiente autorización administrativa del órgano sustantivo.  Esto supone infracción del Convenio pues si se tiene en cuenta que, según nuestra jurisprudencia, las DIA no son recurribles por considerarse como informes preceptivos y actos de trámite en un procedimiento de autorización, la no publicación de la autorización, además de dar lugar a una inseguridad jurídica, priva del derecho de acceso a la justicia   al  público interesado.

 Ejemplos de esto vemos continuamente en materia aeronáutica, en la que se publican  las DIA de las construcciones o ampliaciones de aeropuertos, pero no se publican sus autorizaciones;  lo vemos en sectores como el de autorización de tendidos eléctricos (en algunas CCAA)  y lo vemos a veces de forma  puntual y buscado a propósito, para evitar los recursos pertinentes, como al parecer ha sucedido en Extremadura, en donde, supuestamente, según la prensa, se han aprobado parques eólicos, pero no se han publicado las correspondientes autorizaciones, precisamente para que no se puedan recurrir, hasta que no se  evidencien por el inicio de las obras, es decir cuando ya sea tarde  y siguiendo la táctica de los hechos consumados a la que tan adictos son nuestros políticos.

 Artículo 8. Participación del público durante la fase de elaboración de

 disposiciones reglamentarias o de instrumentos normativos

 jurídicamente obligatorios de  aplicación general

 Cada Parte se esforzará por promover una participación efectiva del público en una fase apropiada, y cuando las opciones estén aún abiertas, durante la fase de elaboración por autoridades públicas de disposiciones reglamentarias o de otras normas jurídicamente obligatorias de aplicación general que puedan tener un efecto importante sobre el medio ambiente. A tal efecto, conviene adoptar las disposiciones siguientes:

a) Fijar un plazo suficiente para permitir una participación efectiva;

b) publicar un proyecto de reglas o poner éste a disposición del público por otros medios; y

c) dar al público la posibilidad de formular observaciones, ya sea directamente, ya sea por mediación de órganos consultivos representativos.

Los resultados de la participación del público se tendrán en consideración en todo lo posible

 La participación del público en la fase de elaboración de normas jurídicamente vinculantes y reglamentos sigue siendo  anecdótica y casual. Basta leer la exposición de motivos de las normas que regulan materias con contenido o afección ambiental pera ver que dicho procedimiento de participación no ha tenido lugar. No consideramos que sea suficiente la Consulta al  Consejo de Medio ambiente para cumplir con este trámite de participación pues supone restringir mucho su ámbito y porque tampoco este órgano es que sea un modelo de transparencia, pues para empezar no  se hace público el resultado de su participación.

 También existen normas que, sin ser ambientales propiamente dichas, sí tienen incidencia ambiental, (ejemplo, las que regulan el sector eléctrico, la ordenación territorial y el suelo  o el transporte) las cuales han sido excluidas del trámite de participación pública al haberse limitado  su ámbito en el  artículo 18 de la Ley 27/2006 a un “númerus” aparentemente “clausus” de materias.

 En las escasas normas que sí aparece en su exposición de motivos que ha habido un trámite de consulta pública, no se suele especificar el resultado de la consulta y cómo se ha tenido en cuenta, tan sólo  se cita que se ha practicado consulta o ha habido exposición pública, por lo que  existe un grave incumplimiento del Convenio en esta materia.

  En cuanto a la participación en la elaboración de proyectos de ley que habrán de ser sometidos a la aprobación parlamentaria, las consultas a colectivos interesados o sus representantes es legalmente potestativa, pero escasamente se utiliza.  Por otro lado, la participación del público en la aprobación de leyes en fase parlamentaria es inexistente, a diferencia de lo que ocurre en otros países, pues queda a discreción de los parlamentarios el escuchar a personas o colectivos interesados, sin que tampoco  la práctica vaya por ese lado, al menos en materia de medio ambiente, ya que si hemos observado que cuando son materias de contenido económico o social, los sectores implicados si  son consultados.

 Un ejemplo de lo que exponemos, aparte de los ya expuestos, lo hemos visto recientemente en Andalucía, con motivo de la elaboración de los  Mapas de Ruido y los consiguientes Planes de Acción pues  en provincias, como la de Sevilla , las asociaciones vecinales se han visto obligadas a denunciar en los tribunales esta falta de participación, y a exigir a la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento  información  respecto a declaración de Zonas Saturadas de Ruidos.

 Y en los pocos reglamentos de carácter ambiental en los que se ha dado la participación, la participación del público es meramente “teórica”, para cubrir el expediente, pues para empezar ésta se abre en fase tardía, cuando el texto ya ha sido elaborado – conforme a las propuestas del sector empresarial, por cierto –  y es imposible cambiar el propio sentido, espíritu, objetivo o incluso estructura de la propia norma,  pues con un texto ya hecho, sólo es posible cambiar detalles anecdóticos. Un ejemplo de ello de nuevo se ha constatado por RADA con la  elaboración del Reglamento de Contaminación Acústica de Andalucía o de la propia Ley del Ruido de Andalucía.

 Y de forma parecida  a como sucede con el acceso a la información, se descartan alegaciones en fase de consulta en la elaboración de normas medioambientales expresando un  “no se entiende” la alegación, o no haciendo alusión a dicha alegación,  sin suscitar una reunión para aclarar las dudas o favorecer esa adecuada y responsable participación que el Convenio dice han de estimular los poderes públicos. 

 El artículo 8 del Convenio de Aarhus establece que la Parte (Estado miembro) se esforzará por promover “una participación efectiva del público” adoptando medidas como el establecimiento de un plazo que permita la participación efectiva, la necesidad de iniciar un proyecto de reglas  que esté a disposición del público (si no hay información ambiental previa, los ciudadanos no pueden ejercer de modo real y efectivo, la participación) y, por último, que permita hacer las observaciones pertinentes.

 Por otra parte, el artículo 18 de la Ley 27/2006, de trasposición de la Directiva de acceso a la participación pública, recoge que las administraciones públicas “garantizarán que se observen las garantías en materia de participación” y se refiere, a su vez, el artículo 16, que menciona específicamente que una vez que se examinen los puntos de vista del público, se les informe de las decisiones y los motivos en los que han basado dichas decisiones.

 Consideramos que nunca se ha tenido en cuenta el contenido de este artículo ya que de modo reiterado las administraciones no incorporan las alegaciones a los proyectos de normas ni remite contestación a quién elabora y remite dichas alegaciones.

 Sin embargo, la Constitución Española en su artículo 9.2 promueve que los poderes públicos los que deban facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. A este texto se añadirá lo regulado por la Ley 30/92, del Procedimiento Administrativo Común, que en su artículo 86.3, dispone que aquellos que presentan alegaciones u observaciones en el trámite de información pública “tiene derecho a obtener de la administración una respuesta razonada”.

 Existen algunas sentencias del  Tribunal Supremo que acogen las alegaciones, no como un mero trámite administrativo, si no como un verdadero elemento sustantivo del proceso que los órganos administrativos no pueden ignorar.

Se pueden dar varios ejemplos de la reiteración del incumplimiento de las administraciones en nuestro país, pero a mayores, existen comunidades autónomas, como la gallega que tienen a disposición del ciudadano una ley denominada Ley de Transparencia, con el propósito de fomentar la participación ciudadana en la elaboración de disposiciones de carácter general, Ley 4/2006, del 30 de junio, en relación a los procedimientos de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general que están en curso, indicando el objeto y estado de tramitación, con posibilidad de que los ciudadanos puedan remitir sus sugerencias. Ejemplo de Ley totalmente desconocida por administraciones y ciudadanos

 Por todo ello se puede concluir en este aspecto que España incumple de forma sistemática y generalizada con lo preceptuado en este artículo 8 relativo a la participación pública en la elaboración de normas.

 Artículo 9.  Acceso a la justicia

 La lectura del primer informe de cumplimiento hace un somero comentario sobre el acceso a la justicia en materia ambiental en el que no se aprecian  debidamente las  lagunas que impiden que este  derecho sea una realidad en España.

La ampliación de la legitimidad para el acceso a la jurisdicción, fundamentalmente en el ámbito penal y contencioso-administrativo, es un paso fundamental para la defensa de los valores ambientales, habitualmente de carácter difuso. Sin embargo, la aplicación práctica de los derechos y principios derivados del convenio de Aarhus, revela que estamos lejos de disfrutar de un acceso a la justicia en los términos exigidos por el artículo 9 del Convenio de Aarhus, tal y como ya puso de manifiesto un informe de la Asociación para la Justicia Ambiental titulado “Democracia ambiental y acceso a la justicia. La aplicación del Convenio de Aarhus en España”, y financiado por la Fundación Biodiversidad[1]. Este estudio tenía como objetivo evaluar la aplicabilidad en España del artículo 9 de Convenio de Aarhus, entre otros, servir de diagnóstico de la situación del acceso a la justicia ambiental en España, diagnóstico que consideramos muy acertado y de plena actualidad,  según se ha podido comprobar por los miembros de RADA conforme vemos a continuación.

  

Apartado 1.

 1.     Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que  toda persona que estime que su solicitud de información en aplicación del artículo 4 no ha sido atendida, ha sido rechazada ilícitamente, en todo o en parte, no ha obtenido una respuesta suficiente, o que, por lo demás, la misma no ha recibido el tratamiento previsto en las disposiciones de dicho artículo, tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley.

En el caso de que una Parte establezca tal recurso ante un órgano judicial, velará por que la persona interesada tenga también acceso a un procedimiento rápido establecido por la ley que sea gratuito o poco oneroso, con miras al reexamen de la solicitud por una autoridad pública o a su examen por un órgano independiente e imparcial distinto de un órgano judicial.

Las decisiones finales adoptadas en virtud del presente apartado 1 serán obligatorias para la autoridad pública que posea las informaciones. Los motivos que las justifiquen se indicarán por escrito, por lo menos cuando se deniegue el acceso a la información en virtud de este apartado.

 El Convenio establece que toda persona que considere que han sido vulnerado su derecho de acceso a la información, pueda  acudir a un órgano administrativo independiente o ante un Tribunal. En España se ha optado por la posibilidad de acudir a un Tribunal, pues no existe otro órgano independiente  al que acudir, pero no se ha cumplido con la obligación que para tal supuesto establece el Convenio, de que el  procedimiento de revisión ante el Tribunal sea rápido, gratuito o poco oneroso,  pues cualquiera de los dos procedimientos contenciosos que contempla nuestra ley ritual (el ordinario y el simplificado) tardan más de un año en resolverse y ello  no cumple con la celeridad que debería requerir una respuesta a una cuestión tan sencilla la petición de acceso a  una determinada información ambiental.

 Además estos procedimientos resultan onerosos, habida cuenta del coste  de  los honorarios de abogado y procurador, cuya intervención es preceptiva en el procedimiento ordinario, y facultativo, en cuanto al procurador, en el simplificado.

 Es fácil comprender que  en esta situación, la mayoría de las personas que ven denegada  o desatendida o atendida de forma incorrecta una petición de información, no acuda a los Tribunales. Solo  lo hacen las  ONGs de defensa ambiental y   no para obtener la satisfacción de ese derecho, sino para propiciar ese cambio de mentalidad tan necesario en nuestra Administración, mediante la creación de jurisprudencia.

 Por otra parte, es frecuente que la persona que ve desatendida su petición de información desconozca que tiene derecho a acudir a un tribunal,  ya sea porque no se indica en la contestación de la administración ya sea porque no existe información hecha pública de a donde acudir en ese supuesto y cómo hacerlo.

 La creación de formularios y la creación de órganos ad hoc imparciales para revisar estas cuestiones en un plazo breve de tiempo podrían coadyuvar a implementar este mandado del Convenio.

 Apartados  2 y  3

 2. Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que los miembros del público interesado:

a) que tengan un interés suficiente o, en su caso,

b) que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Código de procedimiento administrativo de una Parte imponga tal condición, podrán interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 y, si el derecho interno lo prevé y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 infra, de otras disposiciones pertinentes del presente Convenio.

Lo que constituye interés suficiente y lesión de un derecho se determinará con arreglo a las disposiciones del derecho interno y conforme al objetivo de conceder al público interesado un amplio acceso a la justicia en el marco del presente Convenio. A tal efecto, el interés de toda organización no gubernamental que cumpla las condiciones previstas en el apartado 5 del artículo 2 se considerará suficiente en el sentido de la letra a) supra. Se considerará igualmente que esas organizaciones tienen derechos que podrían ser lesionados en el sentido de la letra b) supra.

Las disposiciones del presente apartado 2 no excluyen la posibilidad de presentar un recurso preliminar ante una autoridad administrativa ni eximen de la obligación de agotar las vías de recurso administrativo antes de entablar un procedimiento judicial cuando el derecho interno imponga tal obligación.

 3. Además, sin perjuicio de los procedimientos de recurso a que se refieren los apartados 1 y 2 supra, cada   Parte velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren

 Las mismas condiciones de acceso a la justicia se contemplan en este apartado para el supuesto de vulneración del derecho a la participación que contempla  el artículo 6 del Convenio, si bien limitado a las personas que acrediten un interés  suficiente o lesión de un derecho, interés que deberá ser determinado conforme al derecho interno,  si bien  se habrá de tener en cuenta el objetivo de conceder  al público interesado un amplio acceso a la justicia.

 Entendemos que el artículo 22 de la Ley 27/2006 incumple el espíritu y finalidad del Convenio al considerar que sólo las organizaciones de defensa ambiental tendrán la consideración de público interesado – y por lo tanto estarán legitimadas para interponer este recurso –   si reúnen los requisitos que dicho artículo establece de tener 2 años de existencia y acreditar una actividad continuada en ese tiempo en el ámbito de actuación del proyecto.

 Es muy frecuente que público afectado por un proyecto, que no reúnen la condición de persona interesada según la Ley 30/92,  y que quieran defender su medio ambiente local, formulen alegaciones “en contra” de un proyecto, y se constituyan a lo largo del período de autorización  como asociación para organizar mejor su defensa e  interponer un recurso, en su caso. Este recurso viene siendo impedido en los casos en que no han transcurrido los dos  años de pre-existencia que la ley exige, viéndose así privados de su derecho de acceso a la justicia para discutir el fondo del asunto por una mala aplicación del derecho ambiental.

 Apartado 4.

 Además, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los procedimientos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 supra deberán ofrecer recursos suficientes y efectivos, en particular una orden de reparación, si procede, y deberán ser objetivos, equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo. Las decisiones adoptadas en virtud del presente artículo se pronunciarán o consignarán por escrito. Las decisiones de los tribunales y, en lo posible, las de otros órganos deberán ser accesibles al público.

 Los procedimientos judiciales de reparación ambiental  o de protección de los derechos contemplados en el Convenio, ya sea por la vía penal o la contencioso-administrativa,  ni son efectivos ni son  rápidos.

 Tampoco  el Estado español ha cumplido con  la obligación de poner a disposición de los reclamantes recursos suficientes ni  efectivos, pues las vías de recurso que contempla nuestra ley procesal  son insuficientes  o incluso perjudiciales a los fines pretendidos,  desde el momento en que:

 - Los costes de estos procedimiento son prohibitivos. Esto incluye, entre otros, honorarios profesionales, depósito de fianzas, de cauciones y, en su caso, condena en costas.

- Existe una grave resistencia de la judicatura a la adopción de medidas cautelares que garanticen una tutela efectiva en materia ambiental. Y ello es así porque   los intereses en conflicto que han de ponderar los tribunales a la hora de decidir sobre la adopción  de las medidas cautelares están pensadas, en nuestra  ley procesal,  para situaciones distintas de las que se dan en un conflicto cuyo objeto sea la protección del medio ambiente. Efectivamente, los supuestos de hecho que se contemplaron a la hora de regular estas medidas cautelares estaban basados en conflictos entre intereses particulares – del que recurre y solicita la cautelar- frente a los intereses generales que defiende la administración recurrida. Sin embargo  en asuntos medioambientales, suele ser al revés, es el interés general de protección del medio ambiente, el que se articula por el demandante y el que debería prevalecer sin necesidad de prueba,  frente al interés particular de un proyecto autorizado por una administración. Por otra parte, en esa valoración de intereses sólo se toman en cuenta las pérdidas económicas para quien promueva la actividad, plan, programa o proyecto recurrido, pero no se valoran los daños causados al medio, pese a disponer ya de instrumentos legales que permiten dicha evaluación, como es la todavía sin estrenar Ley de Responsabilidad por daños al medio ambiente.

- Si a lo anterior se añade la presunción de legitimidad de los actos administrativos, esto nos lleva a una situación de evidente desigualdad de las partes en el proceso, en la que la Administración y particular recurridos, son los que disponen de todos los elementos y medios de prueba, entre ellas la información,  mientras a los ciudadanos, sin medios, recursos, ni información suficientes, se les impone la carga de la prueba del posible daño al medio ambiente.

- Falta de profesionales adecuados para peritar las pruebas y evidencias necesarias,  junto con dificultades por parte de los órganos judiciales en la adecuada valoración de las pruebas y evidencias presentadas por las partes del proceso.

- Falta de preparación y concienciación de jueces, fiscales y profesionales de la abogacía, para comprender la complejidad de los casos ambientales y la legislación ambiental y,  en especial, respecto a la existencia y regulación del Convenio de Aarhus.

- Ejecución muy deficiente o inejecución, especialmente   de las decisiones y sentencias judiciales,  sobre todo si se trata devolver las cosas a  su estado anterior o se condena a una obligación de hacer.

- Desconocimiento por parte del público de sus posibilidades para entablar procedimientos administrativos o judiciales en materia ambiental. Así como de acceder fácilmente a las resoluciones judiciales y administrativas.

 Todas estas deficiencias, dificultan, cuando no  impiden,  ejercer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, también de aplicación cuando se trata de defender el medio ambiente

 

CONCLUSIONES Y RECOMENDACINES

 Derecho de Información

 La falta de una cultura adecuada, la  falta de  armonización de todo nuestro derecho administrativo con los principios de transparencia en los asuntos públicos que inspiran al Convenio, y la falta de difusión y concienciación al respecto, dificultan que el derecho de acceso a la información ambiental sea una realidad en España.

No existe apenas información sobre como afectan las actividades contaminantes al medio ambiente y las administraciones responsables no cumplen su función de control de las mismas por falta de información.

Para que este derecho sea real y efectivo sería aconsejable :

- Adscribir los medios personales y materiales apropiados mediante la asignación presupuestaria correspondiente,  y dotar de  formación  a todos los funcionarios que en algún momento puedan disponer de información relevante sobre el medio ambiente.

- Desarrollo de campañas dirigidas a informar al público, de forma fácilmente entendible, sobre los  derechos regulados por el Convenio de Aarhus.

- Desarrollo de programas de capacitación y formación específica dirigidos a las organizaciones ambientales y vecinales sobre el ejercicio de los derechos del Convenio de Aarhus.

- Proceder a una revisión sistemática de las principales leyes sectoriales y de procedimiento administrativo, para su armonización con los derechos del Convenio, su objetivo y finalidad.

- Ampliar el  acceso a la información ambiental relevante mediante procedimientos electrónicos

- Llevar a cabo campañas de control de calidad del servicio de información ambiental que prestan las administraciones.

- Crear órganos específicos  e independientes,  a donde poder acudir para la revisión de una denegación de petición de información, con carácter previo a la instancia judicial.

 Derecho a la participación

 Se aprecia una falta de armonización de los procedimientos administrativos con el derecho a la participación en la toma de decisiones que afectan al medio ambiente,  armonización que sería preciso llevar a cabo de forma sistemática.

 La participación del publico en los procedimientos de evaluación ambiental es meramente formal y no cumple con la finalidad de conseguir proyectos mejores y menos contaminantes, por lo que este procedimiento debería revisarse con el fin de incorporar la participación del público en una fase temprana, incluso antes de presentarse la solicitud por el promotor, a fin de evitar situaciones de radicalización de posturas y evaluaciones ambientales ineficaces que tienen poco que ver con la realidad.

 Podría ser de interés acudir a la figura del mediador ambiental, muy utilizada en otros países.

 La participación pública en la elaboración de normas y reglamentos es prácticamente inexistente, por lo que se debería reforzar su regulación, estableciendo por ejemplo la nulidad de la disposición que no cumpla dicho requisito y estableciendo como numerus apertus el ámbito de aplicación de dicho derecho. Dicha participación deberá darse desde la primera fase de elaboración del borrador o de la adopción de la decisión de su elaboración, con el fin de que el publico interesado pueda participar ya en la fase de  valoración de su oportunidad, objetivo y ámbito de aplicación.

Es clave que las normas y reglamentos de todo tipo, no sólo las ambientales, se elaboren teniendo en cuenta sus implicaciones medioambientales. De la misma manera que es preceptivo hoy día un informe de cómo afecta una norma a la cuestión de género, deberían disponer de un informe de afección ambiental.

 Derecho de acceso a la justicia

 El derecho de acceso a la justicia en materia de medio ambiente ya sea para reparar la vulneración de los derechos contemplados en el Convenio  o para exigir el cumplimiento de la legislación de protección ambiental está todavía en una fase muy incipiente, y es un derecho más utópico que real, que precisa de una reforma a fondo de los actuales procedimientos judiciales y de adscribir medios adecuados, como un cuerpo de peritos, fiscales y tribunales especializados.

 Los principios de cautela y de prevención y, por ende, la  normativa que establezca un sistema legal efectivo que proteja, mediante medidas cautelares efectivas, a los afectados y al medio ambiente son inexistentes en nuestro país.  Sin mediadas cautelares no hay justicia.

 Dentro de la reforma procesal a llevar a cabo  se deberían regular materias como las de:

-          Suspensión de la ejecución, o una medida de carácter similar por la que se garantice la efectividad de la tutela, invirtiendo la carga de la prueba sobre los intereses en conflicto y en el que se establezca el interés prevalente de protección  del medio ambiente;

-          Que la condena en costas o el establecimiento de fianzas no se aplique a quien pierde el litigio siempre que haya accedido a la justicia para proteger el interés colectivo ambiental;

-          La creación de tribunales especializados o programas de capacitación y formación dirigidos a jueces y fiscales.

-          Ampliar al acceso a la justicia y la gratuidad del mismo, eliminando las actuales restricciones, para lo cual se habría de  formar a los abogados del turno de oficio en derecho ambiental o crear un turno de oficio especializado en materia ambiental.

    RADA, Noviembre 2010


[1] SANCHIS MORENO, F; SALAZAR ORTUÑO, E. y RUIZ  MACIÁ, G (2009), ASOCIACIÓN PARA LA JUSTICIA AMBIENTAL, sin mención de plaza de edición


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