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	<title>RADA &#124; Red de Abogados para la Defensa Ambiental</title>
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		<title>Indignación ambiental</title>
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		<pubDate>Mon, 02 May 2011 18:11:31 +0000</pubDate>
		<dc:creator>MALL</dc:creator>
				<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>

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		<description><![CDATA[La normativa ambiental existente, sea pública o privada, normas técnicas, costumbre&#8230; convive o sobrevive con situaciones mayoritarias de:  inexistencia generalizada de conciencia ambiental&#8230;.. &#8230; información superficial con defectos cuantitativos y cualitativos al concretarse en inadecuada, segmentada y &#8220;amarilla&#8221;; con  opinión ciudadana superficial, también de las cuestiones ambientales (al tratarse de una materia transversal);  con un  intento [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La normativa ambiental existente, sea pública o privada, normas técnicas, costumbre&#8230; convive o sobrevive con situaciones mayoritarias de:  inexistencia generalizada de conciencia ambiental&#8230;..</p>
<p><span id="more-280"></span></p>
<p>&#8230; información superficial con defectos cuantitativos y cualitativos al concretarse en inadecuada, segmentada y &#8220;amarilla&#8221;; con  opinión ciudadana superficial, también de las cuestiones ambientales (al tratarse de una materia transversal);  con un  intento de homogeneización de la cultura como forma de entender la vida; con  potenciación, por parte de los poderes públicos y de los operadores económicos, de una  la búsqueda del placer consumista a corto plazo, de valores individuales excluyentes y de fundamentar la idea de desarrollo económico sólo en el PIB -producto interior bruto- con abstracción total de la huella ecológica.<br />
Lo que supone, sucesivamente y de modo circular: aumento de la extracción de recursos naturales para aumentar la producción, lo que conlleva aumento de residuos así como aumento del endeudamiento para aumentar la producción y el consumo; lo que supone aumento de la extracción de recursos naturales, aumento de la producción y aumento de residuos que requiere, para<br />
mantenerse, aumento del endeudamiento tanto por parte de operadores<br />
económicos como de consumidores.</p>
<p>Todo ello, supone&#8230; y contnúa el círculo de&#8230;<br />
- olvidar valores como libertad, pluralismo, participación ciudadana en los asuntos públicos, justicia e igualdad.<br />
- no tener en cuenta derechos políticos, sociales, económicos de l@s ciudadan@s al no ser considerados o, bien, ser considerados como obstáculo al desarrollo económico (en tiempos de bonanza económica) u obstaculo a la recuperación económica (en tiempos de crisis).</p>
<p>Todo ello ha llevado a una situación de :<br />
- de desmantelamiento importante, directo e indirecto, de parte del Estado de bienestar social,<br />
- de falta, por parte de la ciudadanía, tanto de conciencia crítica como de participación en los asuntos públicos.<br />
- de pérdidas o de protección excluidas a :  l@s ciudadan@s más vulnerables al carecer de los recursos económicos suficientes para obtener, por su cuenta, un bienestar -individual y colectivo- social, político y económico y pérdida del medio ambiente del que dependemos y formamos parte .</p>
<p>Por Andrés Ortolá, miembro de RADA</p>
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		<title>Segundo Informe de cumplimiento del Convenio de Aarhus</title>
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		<pubDate>Mon, 06 Dec 2010 10:55:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator>RADA</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actos de la Red]]></category>
		<category><![CDATA[CONVENIO DE AARHUS]]></category>

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		<description><![CDATA[RADA ha remitido al Punto Focal Nacional del Convenio de Aarhus un informe sobre el grado de cumplimiento del Convenio en España, sus dificultades de aplicación y propuestas para su desarrollo y  cumplimiento. Copiamos el informe Aportaciones de RADA al borrador del II Informe Nacional del  Convenio de Aarhus    Artículo 3. Disposiciones generales.  Apartado 1.  Cada Parte [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>RADA ha remitido al Punto Focal Nacional del <a title="Convenio de Aarhus" href="http://www.acima.es/documentos/1_Convenio_de_aarhus.pdf">Convenio de Aarhus</a> un informe sobre el grado de cumplimiento del Convenio en España, sus dificultades de aplicación y propuestas para su desarrollo y  cumplimiento. Copiamos el informe<span id="more-271"></span></p>
<p style="text-align: center;"><strong>Aportaciones de RADA al borrador del II Informe Nacional del</strong></p>
<p style="text-align: center;"><strong> </strong><strong>Convenio de Aarhus</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong><strong><span style="text-decoration: underline;">Artículo 3. </span></strong><strong><span style="text-decoration: underline;">Disposiciones generales.</span></strong><strong></strong></p>
<p><strong> </strong><strong>Apartado 1.</strong></p>
<p><strong> </strong><em>Cada Parte adoptará las medidas legales, reglamentarias o de otro tipo necesarias, en particular las medidas encaminadas a garantizar la compatibilidad de las disposiciones que dan efecto a las disposiciones del </em><em>presente Convenio relativas a la información, la participación del público y al acceso a la justicia, así como las medidas de ejecución apropiadas, con objeto de establecer y mantener un marco preciso, transparente y coherente a los efectos de aplicar las disposiciones del presente Convenio.</em><strong><em> </em></strong></p>
<p> En España no se ha llevado a cabo una revisión de la normativa sectorial con incidencia ambiental, ni de la relativa a los procedimientos administrativos de aplicación, con el fin de lograr un marco transparente y coherente, que incorporen los principios y fines del Convenio. Si bien es  cierto que los tres derechos que constituyen su pilares están ya presentes en la normativa específica de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos o planes y en la de  acceso a la información, esta normativa constituye una isla en nuestros sistema jurídico, en el cual predomina el principio de la no transparencia en la gestión de los asuntos públicos y el sometimiento del administrado al poder del Estado, encarnado en el funcionario de turno.</p>
<p>  Ejemplo de ello es la propia Ley 30/92 , cuyo artículo 37 sobre el derecho de acceso a Archivos y Registros no contempla el acceso a la información ambiental en las condiciones que establece el Convenio. Así el apartado 7 dice que “<em>el acceso a dichos registros no deberá afectar la eficiencia del funcionamiento de los servicios públicos</em>  <em>debiéndose formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar,  sin que quepa, para su consideración potestativa , formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias.</em> Otro ejemplo nos lo da el articulo 16.3 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de organización,  funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales que obliga a guardar secreto de la información que pase por las manos del funcionario.</p>
<p> Estos ejemplos, fruto de una búsqueda al azar a la hora de redactar este estudio, solo pretenden ilustrar, sobre cual es la cultura base del entorno legal y de los funcionarios que han de aplicar el Convenio. Cultura que se reproduce  al otro lado del mostrador, es decir en el administrado, en el pueblo español, pues éste es poco dado a preguntar, investigar, conocer o exigir el cumplimiento de sus derechos y obligaciones para con la comunidad  y, mucho menos a participar en los asuntos públicos.</p>
<p><strong> </strong><strong>Apartado 2.</strong></p>
<p><em>Cada Parte procurará que los funcionarios y las autoridades ayuden al público y le den consejos para permitirle tener acceso a la información, participar más fácilmente en la toma de decisiones y recurrir a la justicia en materia medioambiental</em><strong><em> </em></strong></p>
<p> No es posible cumplir los objetivos del Convenio sólo con abrir  departamentos, puntos focales o páginas Web  en las  Administraciones  autonómicas o en el MARM , pues ello no variará la realidad que los ciudadanos encuentran cuando van a pedir información  ambiental, de verse tratados como enemigos en potencia, frente al cual hay que protegerse no dándole armas que puedan ir en contra del propio funcionario o de la Administración. Quiere ello decir  que el trato y la palabra amable de quien pretende  ayudar no es la actitud que domina en nuestras administraciones públicas, por eso cuando nos encontramos con un funcionario que  quiere asistirnos y ayudarnos, nos sorprende y nos alegra el día.</p>
<p> Esta actitud ha sido constatada por los miembros de RADA y sus clientes  de forma generalizada y  deforma especial, en las Administraciones de las Cuencas Hidrográficas (entre las cuales la del Tajo gana el premio a la opacidad y resistencia a informar)  y en la Administración local, en este caso, por desconocimiento  del Convenio de Aarhus. Incluso en<span style="text-decoration: underline;"> </span>grandes municipios como Sevilla, en  el año 2009 los funcionarios ignoraban la existencia y contenido del Convenio, viéndose forzados a comprar un ejemplar a petición de miembros de RADA y de Juristas contra el Ruido<span style="text-decoration: underline;">.</span></p>
<p>Ya sea por miedo a revelar información que no se debe, porque al revelar y compartir información podría  suponer una critica de nuestra actuación o dar lugar a una pérdida de poder, lo cierto es que el Convenio apenas se conoce y  va a costar implantarlo y desarrollarlo pues todos,  Administración y administrados, participamos de una cultura decimonónica, de considerar la información ambiental propiedad exclusiva no sólo de la Administración en general, sino incluso del propio funcionario –o autor- que la produce, gestiona o custodia. Es un hecho común que en una misma unidad o  departamento, ya sea de una administración pública o de una empresa o institución privada, sus miembros desconozcan qué información maneja su compañero de al lado.</p>
<p><strong>Apartado 3.</strong></p>
<p><strong> </strong><em>Cada Parte favorecerá la educación ecológica del público y lo concienciará respecto de los problemas medioambientales a fin de que sepa cómo proceder para tener acceso a la información, participar en la toma de decisiones y recurrir a la justicia en materia medioambiental.</em><strong><em> </em></strong></p>
<p> Desgraciadamente la educación ecológica y de los derechos que contempla el Convenio no parte en nuestro país de la Administración a los ciudadanos sino a la inversa, son estos los que deben enseñar a las Administraciones su deber de proteger el medio ambiente y la existencia de los derechos de información y participación pública.</p>
<p> Por otro lado, siguen siendo en nuestro país las empresas y proyectos públicos, los que más incumplen la normativa ambiental, lo cual es  coherente con la situación que venimos describiendo, situación que se viene agravando últimamente, pues ya son varios los casos en que nuestros políticos  recurren a la Ley y a los Parlamentos,  (que dominan  por razones de partido)  para evitar el debate y participación pública en la aprobación de proyectos que deberían haber seguido un procedimiento administrativo de autorización, pues la aprobación de un proyecto por el parlamento impide a los ciudadanos el derecho a la participación y  la posibilidad de recurrirlos.</p>
<p>  También vemos cómo se abusa de la  declaración de utilidad pública de proyectos insostenibles ambientalmente y que vulneran la legislación ambiental, para su aprobación por ley, sin debate ciudadano, y sin posibilidad del control de la legalidad que éstos podrían hacer, si se aprobaran por su procedimiento reglamentario ordinario, cumpliendo  el Convenio.</p>
<p> Un ejemplo reciente lo hemos visto este verano en el Parlamento Balear con motivo de la aprobación y declaración de interés regional del Golf de Son Bosc, en Muro, Mallorca, mediante Ley 9/2010 de 27 de Julio,  en cuya exposición de motivos se dice <em>se considera necesaria la declaración de interés autonómico de la construcción del campo de golf de Son Bosc en Muro, en aplicación del principio constitucional de la seguridad jurídica, al ser promovido por varios hoteleros de muro para mejorar su oferta turística <strong>y <span style="text-decoration: underline;">para sustraerlo del debate tendencioso y apriorístico</span></strong>,</em></p>
<p><em> </em>Otros muchos ejemplos de esta forma de proceder los hemos podido ver en proyectos como la Ciudad del Medio Ambiente de Soria, la desprotección de un espacio natural protegido para dar cabida a una pista de esquí en San Glorio, en Palencia, o la desprotección de especies protegidas del Catálogo de Especies Canario, para poder llevar a cabo un puerto. Estas modificaciones hay que hacer constar, que tampoco han buscado un respaldo o motivación científica e independiente como aval de su legitimidad.</p>
<p> Y también hemos podido ver en este  año cómo mediante la modificación de la Ley de Navegación aérea se ha impuesto el deber de soportar la contaminación ambiental del transporte aéreo, con el fin de impedir el cumplimiento de una sentencia del Tribunal Supremo y la posibilidad de que ésta sentara jurisprudencia, por la que se reconocía el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio frente  al ruido aéreo.</p>
<p> Ejemplos como estos proliferan cada vez más,  suponen un grave retroceso de la conquista para la democracia que supuso la ratificación del Convenio en el año 2005 y demuestran que nuestro mal está en la base de nuestra cultura, pues  a medida que unos pocos van conquistando terreno para la democracia real y efectiva, el poder del Estado omnímodo y de los grupos de presión que lo sostienen, se impone a través de  Parlamentos  cautivos de un juego de poder ajeno, en la mayoría de los casos, a los intereses de los ciudadanos que se debaten en cada acto.</p>
<p><strong> </strong><strong>Apartado 9.</strong></p>
<p><strong> </strong><em>Dentro de los límites del ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Convenio, el público tendrá acceso a la información, tendrá la posibilidad de participar en la toma de decisiones y tendrá acceso a la justicia en materia medioambiental sin discriminación fundada en la nacionalidad, la ciudadanía o el domicilio y, en el caso de una persona jurídica, sin discriminación por el lugar en que tenga su sede oficial o un centro efectivo de actividades</em><strong><em> </em></strong></p>
<p><strong> </strong>El artículo 23.apartado 3 de la Ley 27/2006 es contrario a este apartado  pues sólo confiere la acción publica  a las organizaciones que “<em>según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa</em>” cuando el Convenio prohíbe la discriminación <em>“por el lugar en que tenga su sede oficial o un centro efectivo de actividades”.</em></p>
<p><em> </em><strong><span style="text-decoration: underline;">Artículo 4. </span></strong><strong><span style="text-decoration: underline;">Acceso a la información sobre el medio ambiente.</span></strong><strong></strong></p>
<p> Fruto de la cultura que venimos exponiendo y desconocimiento del Convenio, (especialmente en el ámbito local y en departamentos que no son propiamente ambientales, de las administraciones autonómicas o estatal) las peticiones de información siguen siendo  mal atendidas con carácter general,  y la respuesta a las peticiones conforme al Convenio, son la excepción,  por los siguientes motivos principalmente:</p>
<p> -          El cumplimiento del Convenio es meramente formal, a veces se contesta a lo que no se pregunta con la pretensión de justificar que se ha respondido,  o se  contesta de forma vaga e imprecisa, en suma, echando balones fuera.<strong></strong></p>
<p> -          La respuesta tardía a la petición de información o  la falta de respuesta  todavía ocupan un porcentaje bastante elevado.  A este respecto, según la ley 30/92, el silencio administrativo sería de carácter positivo, pero ya hay Autonomías como la de Extremadura, que en su reciente Ley 5/2010 de Prevención y Calidad Ambiental, han establecido el silencio negativo (art. 12.2) En cualquier caso, sea positivo o negativo el sentido del silencio, se incumple reiteradamente el deber de contestar,  sin que  se arbitren disposiciones efectivas para impedir dicho silencio, salvo la carga de recurrir que se le impone al solicitante, siempre, en uno u otro caso, como única alternativa.<strong></strong></p>
<p> -          No se identifica como petición de acceso a la información toda aquella que no se formule por escrito y sin mencionar expresamente dicho carácter y el amparo legal de la ley 27/2006 o el Convenio., quizás por ello no existe registro de las peticiones de acceso a la información ambiental formuladas oralmente y ni de su resultado.</p>
<p> -          Peticiones de información verbales o escritas  son rechazadas verbalmente, haciendo uso de la supuesta protección de datos privados o la protección de la propiedad intelectual, pero sin argumentar o  citar el principio que se infringe, es decir como mera “coletilla” y “de oídas”.</p>
<p> -          Otras son rechazadas simplemente bajo la motivación de no ser información ambiental, obviando el deber del funcionario de asesorar al peticionario para centrar su petición de información o preguntar siquiera a éste, porqué considera de carácter ambiental tal información. Tampoco esta respuesta se justifica o motiva.<strong></strong></p>
<p><strong> </strong>-          El secreto de la propiedad industrial se sigue utilizando para impedir el acceso a proyectos y estudios de impacto ambiental, sin justificar si el autor lo ha requerido  así, simplemente porque no se tiene la consideración de interesado que establece el artículo 31 de la Ley 30/92. El motivo que se suele dar es que no consta autorización expresa para la divulgación del proyecto, cuando debería ser al revés, el autor debería decir expresamente que prohíbe su divulgación, y si no ha dicho nada, entenderse que no se opone, todo ello conforme a una interpretación restrictiva de esta excepción. Esta respuesta estereotipada se da incluso en los proyectos cuyo autor no consta, lo cuy al Convenio.  Vemos  frecuentemente – podríamos decir que es la regla &#8211; que los proyectos llevan el logo de la empresa o entidad que los realiza, pero no figura la persona que se responsabiliza y se considera titular de ese derecho de propiedad intelectual.  Si  al menos se facilitara al peticionario el nombre y contacto del titular del derecho de propiedad intelectual, siempre se podría  acudir a él en solicitud de autorización, pues estamos hablando de datos (los del nombre del autor del proyecto) que no están protegidos por la LORTAD, según ha reconocido ya nuestra jurisprudencia.<strong></strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong><strong><span style="text-decoration: underline;">Artículo 5. Recogida y difusión de informaciones sobre el medio ambiente</span></strong></p>
<p><strong> </strong><strong>Apartado 1</strong></p>
<p><strong> </strong><em>1. Cada Parte procurará:</em></p>
<p><em>a)         Que las autoridades públicas posean y tengan al día las informaciones sobre el medio ambiente que sean útiles para el desempeño de sus funciones;</em></p>
<p><em>b)         que se establezcan mecanismos obligatorios para que las autoridades públicas estén debidamente informadas de las actividades propuestas y en curso que puedan afectar de manera significativa al medio ambiente;</em></p>
<p><em>c)         que en caso de amenaza inminente para la salud o el medio ambiente, tanto imputable a actividades humanas como debida a causas naturales, se difundan inmediatamente y sin demora entre los posibles afectados todas las informaciones que puedan permitir al público tomar medidas para prevenir o limitar los daños eventuales y que se encuentren en poder de una autoridad pública<strong></strong></em></p>
<p> No se cumple adecuadamente la obligación de la  Administración de estar informada sobre las actividades propuestas o en curso, que afecten al medio ambiente.</p>
<p>  Para empezar,  los propios Planes de Vigilancia de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental son muy deficientes, pues suelen utilizar cláusulas genéricas y estándar que  refieren al deber de vigilar que se cumpla el condicionado, pero no dice cómo, ni cómo se informará de ello a la Administración y mucho menos al  público. Es un hecho constatado por RADA el incumplimiento del deber  de vigilancia  del condicionado de las autorizaciones o declaraciones de impacto ambiental.</p>
<p> Quizás porque no se cumple dicho deber, la falta de transparencia en materia de control de actividades potencialmente peligrosas para el medio ambiente es generalizada y como ejemplo, el reciente procedimiento de infracción abierto por la Comisión a España por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva Seveso,  por la falta de elaboración de planes de protección y emergencia frente a riesgo  de accidentes graves. Esta falta de previsión impide que las Administraciones puedan cumplir con su obligación de  alertar a la población en caso de accidentes.</p>
<p> <strong>Apartado 6</strong></p>
<p> <em>Cada Parte alentará a los explotadores cuyas actividades tengan un impacto importante sobre el medio ambiente a informar periódicamente al público del impacto sobre el medio ambiente de sus actividades y de sus productos, en su caso, en el marco de programas voluntarios de etiquetado ecológico o de ecoauditorías o por otros medios.</em></p>
<p>Desconocemos en qué medida las Administraciones están alentando a los explotadores  para que informen al público sobre la afección ambiental de sus actividades y la eficacia de dichas medidas pues es un hecho constatado que los informes ambientales que se publican   de las empresas  sometidas a algún compromiso de sostenibilidad son, gran parte de ellas, mero marketing,  que no reflejan la realidad del impacto, y por otro lado, como hemos dicho en el apartado anterior, tampoco hay transparencia en materia de control de la actividad.</p>
<p>  La mejor forma de informar al público sobre la actividad contaminante de las empresas sería haciendo  público el resultado directo y fiel de los controles de vigilancia internos con los que deben constar las instalaciones, en vez de publicar informes de responsabilidad social, con una estética ambiental cuidada, pero inconsistentes en el contenido.</p>
<p> <strong> </strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">Artículo 6. </span></strong><strong><span style="text-decoration: underline;">Participación del público en las decisiones relativas  a actividades específicas</span></strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>Apartado 1.c</strong></p>
<p><strong> </strong>1.  Cada Parte:</p>
<p><em>c) podrán decidir caso por caso, si el derecho interno lo prevé, no aplicar las disposiciones del presente artículo a las actividades propuestas que respondan a las necesidades de la defensa nacional si la Parte considera que esta aplicación iría en contra de esas necesidades.<strong></strong></em></p>
<p> No entendemos porqué todas las actividades del Ministerio de Defensa quedan al margen del derecho de acceso a la información y la participación, cuando ésta exclusión debería en todo caso producirse sólo, caso por caso, previa justificación de su perjuicio para la pretendida actuación de defensa.</p>
<p>  Lo normal es que el Ministerio de Defensa no responda a las peticiones de acceso a la información que se le formulan.</p>
<p> <strong> </strong></p>
<p><strong>Apartado 2</strong></p>
<p><strong> </strong><em>Cuando se inicie un proceso de toma de decisiones respecto del medio ambiente, se informará al público interesado como convenga, de manera eficaz y en el momento oportuno, por medio de comunicación pública o individualmente, según los casos, al comienzo del proceso.</em></p>
<p><em>Las informaciones se referirán en particular a:</em></p>
<p><em>a)    La actividad propuesta, incluida la solicitud correspondiente respecto de la que se adoptará una decisión;</em></p>
<p><em>b)    la naturaleza de las decisiones o del proyecto de decisión que podrían adoptarse;</em></p>
<p><em>c)    la autoridad pública encargada de tomar la decisión;</em></p>
<p><em>d)    el procedimiento previsto, incluidas, en los casos en que estas informaciones puedan facilitarse:</em></p>
<p><em>i)     La fecha en que comenzará el procedimiento;</em></p>
<p><em>ii)    las posibilidades que se ofrecen al público de participar en el mismo;</em></p>
<p><em>iii)   la fecha y el lugar de toda audiencia pública prevista;</em></p>
<p><em>iv)   la autoridad pública a la que quepa dirigirse para obtener informaciones pertinentes y ante la que se hayan depositado esas informaciones para que el público pueda examinarlas;</em></p>
<p><em>v)    la autoridad pública o cualquier otro organismo público competente al que puedan dirigirse observaciones o preguntas y el plazo previsto para la comunicación de observaciones o preguntas;</em></p>
<p><em>vi)   la indicación de las informaciones sobre el medio ambiente relativas a la actividad propuesta que estén disponibles; y</em></p>
<p><em>e) El hecho de que la actividad sea objeto de un procedimiento de evaluación del impacto nacional o transfronterizo sobre el medio ambiente</em><em>.</em></p>
<p> Se cumple muy deficientemente las especificaciones de  este apartado respecto a la facilitación al público de su derecho a participar en la toma de decisiones que afecten al medio ambiente  por cuanto:</p>
<p> -          Las comunicaciones e informes al público sobre los  procesos de toma de decisiones que  pueden afectar al medio ambiente no se llevan a cabo al inicio del procedimiento, sino cuando él proyecto ya está perfectamente definido y es imposible llevar a cabo  ninguna variación. Esto se da especialmente en relación con el emplazamiento de la actividad, que ya se da como presupuesto, sin posibilidad de cambio.</p>
<p> -          No se suele especificar el procedimiento  de autorización que se seguirá, ni la fecha prevista de inicio y fechas de las fases de participación desde el momento en que las posibilidades de participación pública, que el Convenio contempla en plural, se reducen en nuestro derecho y en nuestra práctica, a una sola fase,  la del trámite de información pública. Trámite que tiene generalmente el carácter de mero requisito formal y nunca tiene lugar al inicio de la solicitud, como hemos dicho.</p>
<p> -          No se explica al público su derecho a hacer preguntas ni quien deberá responderlas y mucho menos se le prepara para que se informe, conozca el proyecto y pueda participar.</p>
<p> -          Las resoluciones que se publican para someter a información pública los proyectos o sus evaluaciones ambientales, no informan adecuadamente sobre todas las especificaciones exigidas en este apartado pues pecan de lacónicas, no mencionan cual será el procedimiento de autorización, quien lo aprobará y cómo, limitándose a informar meramente del hecho de apertura del trámite de información pública y del lugar donde puede examinarse la documentación . La confusión que se provoca es enorme cuando coinciden varios trámites de información pública a la vez. Este déficit de información en este tipo de resoluciones debería ser corregido, pues es el único elemento con el que hoy día contamos, para poder   educar, sensibilizar y estimular en y para la participación en los procesos de toma de decisiones que afecten al medio ambiente.</p>
<p><strong> </strong><strong> </strong><strong>Apartado 3</strong></p>
<p><strong> </strong><em>Para las diferentes fases del procedimiento de participación del público se establecerán plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público de  conformidad con el apartado 2 </em><em>supra </em><em>y para que el público se prepare y participe efectivamente en los trabajos a lo</em><em> largo de todo el proceso de toma de decisiones en materia medioambiental.</em><strong><em></em></strong></p>
<p> De nuevo en este apartado se contemplan varias fases de participación, pues el Convenio parte de una idea de “<span style="text-decoration: underline;">proceso continuo de participación  pública</span>” a lo largo de todo el proceso de autorización de proyectos que afecten al medio ambiente,   cuando en nuestra realidad y legislación sólo se contempla una fase, mejor dicho “período”,  de participación y una forma de participar: mediante la formulación de alegaciones escritas en el período de información publica.</p>
<p> Esta visión de la participación, ajena al concepto de “proceso”  lleva a la radicalización de posturas enfrentadas  entre promotor y administración en un lado, y el público en el otro, y a que todas las alegaciones de éste se suelan rotular  de forma muy significativa <em>“Alegaciones <strong><span style="text-decoration: underline;">en contra</span></strong> del proyecto</em> ….” cuando la finalidad del Convenio,  no es impedir la construcción de proyectos, sino mejorarlos y prevenir los daños que al promotor se le puedan escapar.</p>
<p> Y  es que aún queriendo cumplir con el Convenio, no  hemos entendido su  filosofía,  lo que significa ese derecho/deber de transparencia para estimular una participación pública  responsable y bien informada <span style="text-decoration: underline;">a lo largo de todo el proceso</span>,  que mejore la calidad de los proyectos y, con ello,  el pretendido desarrollo sostenible.</p>
<p> Tampoco nuestras Administraciones cumplen el deber de informar, formar y ayudar al público para que participe, sino que se intenta simplemente cumplir con un trámite formal, de la forma mas escasa y ajustada posible, pues  la regla es no facilitar medios (copias de los proyectos y estudios de impacto ambiental, horarios de consulta de la información que permitan la compatibilidad de la jornada laboral del público, amplio acceso a la información en Internet , funcionarios preparados para responder a las preguntas del público sobre el proyecto, ….)  y limitarse a exponer en un sitio la información y a recibir las alegaciones escritas del público.</p>
<p> Consideramos que  también infringe este párrafo la práctica de sacar a información pública al mismo tiempo varias fases del procedimiento de autorización del  proyecto a la vez (ejemplo: evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental y declaración de utilidad pública)  por el sobre esfuerzo de dedicación que exige  al público, quien por otra parte “se lía” respecto a lo que está alegando y para qué sirve, pues  tampoco son claras las respectivas convocatorias de apertura del trámite   respecto al procedimiento a seguir y que significa cada fase en el conjunto de aprobación de un proyecto. Es decir, acumular varios procesos de información pública de un mismo proyecto o de varios (especialmente en época de vacaciones, algo bastante frecuente) impide disponer del tiempo suficiente para participar de una forma efectiva.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>Apartado 4</strong></p>
<p><strong> </strong><em>Cada Parte adoptará medidas para que la participación del público comience al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia </em><em>real.</em></p>
<p> Como hemos dicho, en nuestro país, ni la participación se produce en fase temprana, y cuando se produce ya no existe posibilidad de cambiar nada. Ello explica la radicalización de las posturas enunciadas y la imposibilidad de cumplir con lo establecido en este apartado, pues el estudio de impacto ambiental se  somete a información pública, (único momento como decimos que se da la participación pública)  después de que el promotor ya haya adquirido el suelo sobre el cual va a llevar a cabo el proyecto, haya diseñado el proyecto, haya propiciado, en su caso, la compatibilidad urbanística del suelo para el proyecto, haya contado con el visto bueno de las administraciones implicadas, y cuente con los apoyos financieros necesarios, tanto por parte de bancos como de administraciones públicas.</p>
<p>  Quiere ello decir, que en la  fase de información pública ya es imposible adoptar cambios significativos del proyecto y mucho menos  evaluar su viabilidad ambiental de una forma objetiva. Y prueba de ello es lo raro que resulta encontrar en nuestros diarios oficiales una declaración  de impacto ambiental negativa.</p>
<p> El resultado de esta forma de hacer es que llegada la fase de participación (información pública) sea imposible dar marcha atrás en el proyecto, no solo por el gasto y tiempo  que ello ha supuesto al promotor, sino por la implicación y compromiso que ya ha tomado la administración correspondiente en el proyecto. Por este motivo los estudios de impacto ambiental se hacen a la medida del proyecto (y no a la inversa), no reflejan la realidad,  y el condicionado de las declaraciones de impacto ambiental intentan &#8211; más desde la ilusión, que desde la realidad &#8211; justificar una viabilidad ambiental “<em>condicionada”</em> a la adopción de medidas determinadas,  cuando las declaraciones de impacto ambiental sólo pueden ser positivas o negativas, pero nunca condicionadas.</p>
<p> <strong>Apartado 5</strong></p>
<p><strong> </strong><em>Cada Parte debería, si procede, alentar a cualquiera que tenga el propósito de presentar una solicitud de autorización a identificar al público afectado, a informarle del objeto de la solicitud que se propone presentar y a entablar un debate con él al respecto antes de presentar su solicitud.<strong></strong></em></p>
<p> No tenemos experiencia ni  conocimiento de la práctica y cumplimiento del deber que el Convenio impone  en este apartado a los Estados,  de alentar a  aquellos que quieran solicitar una autorización de un proyecto con efectos ambientales,  a entablar un debate previo con el público que podría estar interesado o verse afectado por dicha autorización, antes de presentarla.</p>
<p>  Dicha obligación no ha tenido ningún reflejo en nuestra legislación, (tal vez por el inciso “si procede”)  pues a lo máximo que se ha llegado es a establecer una fase de consultas previas, potestativa por cierto,  a personas interesadas, para la definición del alcance del estudio de impacto ambiental, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental.</p>
<p> Lo que este apartado del Convenio pretende, a nuestro entender, es evitar que se plantee  una situación de conflicto social entre administraciones y promotores y público afectado, en la fase posterior de aprobación del proyecto, cuando ya hay pocas posibilidades de rectificar o modificar el proyecto;  en definitiva  busca el consenso y redactar los mejores proyectos posibles, ya desde una fase temprana.</p>
<p> En el cuestionario que deberían responder las administraciones para la formulación de este informe se debería preguntar si efectivamente se ha utilizado alguna vez esta recomendación a los promotores, en qué forma y con qué resultado, con el fin de valorar su eficacia en nuestro contexto y cultura.</p>
<p> <strong>Apartado 7</strong></p>
<p><strong> </strong><em>El procedimiento de participación del público preverá la posibilidad de que el público someta por escrito o, si conviene, en una audiencia o una investigación pública en la que intervenga el solicitante, todas las observaciones, informaciones, análisis u opiniones que considere pertinentes respecto de la actividad propuesta.<strong></strong></em></p>
<p> Este apartado contempla la posibilidad de que el trámite de participación pública sea oral o contemple una fase oral en la que participe el promotor del proyecto. En nuestro procedimiento se ha optado exclusivamente por el trámite escrito.  Entendemos que favorecería la agilidad en la tramitación de la autorización del proyecto el incluir una fase de encuentro y debate entre público y promotor, al tiempo que  contribuiría a eliminar en muchos casos  esa actitud de enfrentamiento  a la que hemos aludido y fortalecería e incentivaría la transparencia y  la participación ciudadana, tan escasa en estos momentos.</p>
<p> <strong>Apartado 8</strong></p>
<p> <em>Cada Parte velará por que, en el momento de adoptar la decisión, se tengan debidamente en cuenta los resultados del procedimiento de participación del público</em>.</p>
<p> En RADA tenemos  frecuentemente quejas de nuestros clientes respecto a la falta de respuesta a sus alegaciones  por parte de la Administración y que éstas no se tienen debidamente en cuenta a la hora de autorizar un proyecto.  El concepto “<em>debidamente en cuenta”</em>  de este apartado es un concepto  jurídicamente  indeterminado y por lo tanto habrá que  estar a la casuística de cada caso para ver si la respuesta ha sido la adecuada.</p>
<p> Ello no obstante  podemos afirmar  que las declaraciones de impacto ambiental  y las autorizaciones que las incorporan, en este  cometido  (como en el resto de los mandatos del convenio ) también  se limitan a cumplir un mero trámite o requisito formal del procedimiento, pues en las resoluciones de las DIA se suelen  citar al público que ha participado, pero sus alegaciones se agrupan  en  bloques genéricos,  a los que se da una respuesta somera y lacónica, a modo de titular,  sin entrar la mayoría de las veces en el fondo del asunto. Tampoco se suele incluir en este apartado la respuesta del promotor a las alegaciones del público, cuando ésta debería ser transparente por formar parte también del procedimiento de participación pública.</p>
<p>  Estas contestaciones,  no satisfacen el derecho de los participantes a saber porqué sus alegaciones son desestimadas, es decir, no cumplen con la exigencia de ser tenidas “<em>debidamente en cuenta</em>” y esto desincentiva la participación pública, pues no hay nada más desalentador para la participación que ver que esta, con el esfuerzo que ello supone al publico que participa,  no sirve para nada.</p>
<p> Un mayor esfuerzo de la Administración a la hora de dar cuenta del resultado de la participación, en la que se incluya la respuesta del promotor favorecería la gobernanza, la participación  y el desarrollo sostenible.</p>
<p> <strong>Apartado 9</strong></p>
<p><strong> </strong><em>Cada Parte velará también por que, una vez adoptada la decisión por la autoridad pública, el público sea rápidamente informado de ella siguiendo el procedimiento apropiado. Cada Parte comunicará al público el texto de la decisión acompañado de los motivos y consideraciones en que dicha decisión se basa.<strong></strong></em></p>
<p> Todavía quedan muchos procedimientos  con repercusiones ambientales que son sometidos a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se publica la correspondiente resolución de DIA,  pero luego no sigue a dicha declaración la correspondiente autorización administrativa del órgano sustantivo.  Esto supone infracción del Convenio pues si se tiene en cuenta que, según nuestra jurisprudencia, las DIA no son recurribles por considerarse como informes preceptivos y actos de trámite en un procedimiento de autorización, la no publicación de la autorización, además de dar lugar a una inseguridad jurídica, priva del derecho de acceso a la justicia   al  público interesado.</p>
<p> Ejemplos de esto vemos continuamente en materia aeronáutica, en la que se publican  las DIA de las construcciones o ampliaciones de aeropuertos, pero no se publican sus autorizaciones;  lo vemos en sectores como el de autorización de tendidos eléctricos (en algunas CCAA)  y lo vemos a veces de forma  puntual y buscado a propósito, para evitar los recursos pertinentes, como al parecer ha sucedido en Extremadura, en donde, supuestamente, según la prensa, se han aprobado parques eólicos, pero no se han publicado las correspondientes autorizaciones, precisamente para que no se puedan recurrir, hasta que no se  evidencien por el inicio de las obras, es decir cuando ya sea tarde  y siguiendo la táctica de los hechos consumados a la que tan adictos son nuestros políticos.</p>
<p> <strong>Artículo 8.</strong><strong> </strong><strong>Participación del público durante la fase de elaboración de</strong></p>
<p><strong> disposiciones reglamentarias o de instrumentos normativos </strong></p>
<p><strong> jurídicamente obligatorios de  aplicación general</strong></p>
<p><strong> </strong><em>Cada Parte se esforzará por promover una participación efectiva del público en una fase apropiada, y cuando las opciones estén aún abiertas, durante la fase de elaboración por autoridades públicas de disposiciones reglamentarias o de otras normas jurídicamente obligatorias de aplicación general que puedan tener un efecto importante sobre el medio ambiente. A tal efecto, conviene adoptar las disposiciones siguientes:</em></p>
<p><em>a) Fijar un plazo suficiente para permitir una participación efectiva;</em></p>
<p><em>b) publicar un proyecto de reglas o poner éste a disposición del público por otros medios; y</em></p>
<p><em>c) dar al público la posibilidad de formular observaciones, ya sea directamente, ya sea por mediación de órganos consultivos representativos.</em></p>
<p><em>Los resultados de la participación del público se tendrán en consideración en todo lo posible<strong></strong></em></p>
<p><strong> </strong>La participación del público en la fase de elaboración de normas jurídicamente vinculantes y reglamentos sigue siendo  anecdótica y casual. Basta leer la exposición de motivos de las normas que regulan materias con contenido o afección ambiental pera ver que dicho procedimiento de participación no ha tenido lugar. No consideramos que sea suficiente la Consulta al  Consejo de Medio ambiente para cumplir con este trámite de participación pues supone restringir mucho su ámbito y porque tampoco este órgano es que sea un modelo de transparencia, pues para empezar no  se hace público el resultado de su participación.</p>
<p> También existen normas que, sin ser ambientales propiamente dichas, sí tienen incidencia ambiental, (ejemplo, las que regulan el sector eléctrico, la ordenación territorial y el suelo  o el transporte) las cuales han sido excluidas del trámite de participación pública al haberse limitado  su ámbito en el  artículo 18 de la Ley 27/2006 a un “númerus” aparentemente “clausus” de materias.</p>
<p> En las escasas normas que sí aparece en su exposición de motivos que ha habido un trámite de consulta pública, no se suele especificar el resultado de la consulta y cómo se ha tenido en cuenta, tan sólo  se cita que se ha practicado consulta o ha habido exposición pública, por lo que  existe un grave incumplimiento del Convenio en esta materia.</p>
<p>  En cuanto a la participación en la elaboración de proyectos de ley que habrán de ser sometidos a la aprobación parlamentaria, las consultas a colectivos interesados o sus representantes es legalmente potestativa, pero escasamente se utiliza.  Por otro lado, la participación del público en la aprobación de leyes en fase parlamentaria es inexistente, a diferencia de lo que ocurre en otros países, pues queda a discreción de los parlamentarios el escuchar a personas o colectivos interesados, sin que tampoco  la práctica vaya por ese lado, al menos en materia de medio ambiente, ya que si hemos observado que cuando son materias de contenido económico o social, los sectores implicados si  son consultados.<strong></strong></p>
<p><strong> </strong>Un ejemplo de lo que exponemos, aparte de los ya expuestos, lo hemos visto recientemente en Andalucía, con motivo de la elaboración de los  Mapas de Ruido y los consiguientes Planes de Acción pues  en provincias, como la de Sevilla , las asociaciones vecinales se han visto obligadas a denunciar en los tribunales esta falta de participación, y a exigir a la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento  información  respecto a declaración de Zonas Saturadas de Ruidos.</p>
<p> Y en los pocos reglamentos de carácter ambiental en los que se ha dado la participación, la participación del público es meramente “teórica”, para cubrir el expediente, pues para empezar ésta se abre en fase tardía, cuando el texto ya ha sido elaborado &#8211; conforme a las propuestas del sector empresarial, por cierto &#8211;  y es imposible cambiar el propio sentido, espíritu, objetivo o incluso estructura de la propia norma,  pues con un texto ya hecho, sólo es posible cambiar detalles anecdóticos. Un ejemplo de ello de nuevo se ha constatado por RADA con la  elaboración del Reglamento de Contaminación Acústica de Andalucía o de la propia Ley del Ruido de Andalucía.</p>
<p> Y de forma parecida  a como sucede con el acceso a la información, se descartan alegaciones en fase de consulta en la elaboración de normas medioambientales expresando un  “no se entiende” la alegación, o no haciendo alusión a dicha alegación,  sin suscitar una reunión para aclarar las dudas o favorecer esa adecuada y responsable participación que el Convenio dice han de estimular los poderes públicos.  <strong></strong></p>
<p> El artículo 8 del Convenio de Aarhus establece que la Parte (Estado miembro) se esforzará por promover &#8220;una participación efectiva del público&#8221; adoptando medidas como el establecimiento de un plazo que permita la participación efectiva, la necesidad de iniciar un proyecto de reglas  que esté a disposición del público (si no hay información ambiental previa, los ciudadanos no pueden ejercer de modo real y efectivo, la participación) y, por último, que permita hacer las observaciones pertinentes.</p>
<p> Por otra parte, el artículo 18 de la Ley 27/2006, de trasposición de la Directiva de acceso a la participación pública, recoge que las administraciones públicas &#8220;garantizarán que se observen las garantías en materia de participación&#8221; y se refiere, a su vez, el artículo 16, que menciona específicamente que una vez que se examinen los puntos de vista del público, se les informe de las decisiones y los motivos en los que han basado dichas decisiones.</p>
<p> Consideramos que nunca se ha tenido en cuenta el contenido de este artículo ya que de modo reiterado las administraciones no incorporan las alegaciones a los proyectos de normas ni remite contestación a quién elabora y remite dichas alegaciones.</p>
<p> Sin embargo, la Constitución Española en su artículo 9.2 promueve que los poderes públicos los que deban facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. A este texto se añadirá lo regulado por la Ley 30/92, del Procedimiento Administrativo Común, que en su artículo 86.3, dispone que aquellos que presentan alegaciones u observaciones en el trámite de información pública “tiene derecho a obtener de la administración una respuesta razonada”.</p>
<p> Existen algunas <strong><strong>sentencias del  Tribunal Supremo</strong></strong> que acogen las alegaciones, no como un mero trámite administrativo, si no como un verdadero elemento sustantivo del proceso que los órganos administrativos no pueden ignorar.</p>
<p>Se pueden dar varios ejemplos de la reiteración del incumplimiento de las administraciones en nuestro país, pero a mayores, existen comunidades autónomas, como la gallega que tienen a disposición del ciudadano una ley denominada Ley de Transparencia, con el propósito de fomentar la participación ciudadana en la elaboración de disposiciones de carácter general, <em>Ley 4/2006, del 30 de junio</em>, en relación a los procedimientos de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general que están en curso, indicando el objeto y estado de tramitación, con posibilidad de que los ciudadanos puedan remitir sus sugerencias. Ejemplo de Ley totalmente desconocida por administraciones y ciudadanos</p>
<p> Por todo ello se puede concluir en este aspecto que España incumple de forma sistemática y generalizada con lo preceptuado en este artículo 8 relativo a la participación pública en la elaboración de normas.</p>
<p> <strong>Artículo 9.  A</strong><strong>cceso a la justicia</strong><strong></strong></p>
<p> La lectura del primer informe de cumplimiento hace un somero comentario sobre el acceso a la justicia en materia ambiental en el que no se aprecian  debidamente las  lagunas que impiden que este  derecho sea una realidad en España.</p>
<p>La ampliación de la legitimidad para el acceso a la jurisdicción, fundamentalmente en el ámbito penal y contencioso-administrativo, es un paso fundamental para la defensa de los valores ambientales, habitualmente de carácter difuso. Sin embargo, la aplicación práctica de los derechos y principios derivados del convenio de Aarhus, revela que estamos lejos de disfrutar de un acceso a la justicia en los términos exigidos por el artículo 9 del Convenio de Aarhus, tal y como ya puso de manifiesto un informe de la Asociación para la Justicia Ambiental titulado <em>“Democracia ambiental y acceso a la justicia. La aplicación del Convenio de Aarhus en España”,</em> y financiado por la Fundación Biodiversidad<a title="blocked::#_ftn1" href="outbind://10-00000000A518BAC44923384A88D3EA8948A2188664663200/#_ftn1"><sup title="blocked::#_ftn1"><sup title="blocked::#_ftn1">[1]</sup></sup></a>. Este estudio tenía como objetivo evaluar la aplicabilidad en España del artículo 9 de Convenio de Aarhus, entre otros, servir de diagnóstico de la situación del acceso a la justicia ambiental en España, diagnóstico que consideramos muy acertado y de plena actualidad,  según se ha podido comprobar por los miembros de RADA conforme vemos a continuación.</p>
<p><strong> </strong><strong> </strong></p>
<p><strong>Apartado 1.</strong></p>
<p><strong> </strong><em>1.     Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que  toda persona que estime que su solicitud de información en aplicación del artículo 4 no ha sido atendida, ha sido rechazada ilícitamente, en todo o en parte, no ha obtenido una respuesta suficiente, o que, por lo demás, la misma no ha recibido el tratamiento previsto en las disposiciones de dicho artículo, tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley.</em></p>
<p><em>En el caso de que una Parte establezca tal recurso ante un órgano judicial, velará por que la persona interesada tenga también acceso a un procedimiento rápido establecido por la ley que sea gratuito o poco oneroso, con miras al reexamen de la solicitud por una autoridad pública o a su examen por un órgano independiente e imparcial distinto de un órgano judicial.</em></p>
<p><em>Las decisiones finales adoptadas en virtud del presente apartado 1 serán obligatorias para la autoridad pública que posea las informaciones. Los motivos que las justifiquen se indicarán por escrito, por lo menos cuando se deniegue el acceso a la información en virtud de este apartado</em>.</p>
<p> El Convenio establece que toda persona que considere que han sido vulnerado su derecho de acceso a la información, pueda  acudir a un órgano administrativo independiente o ante un Tribunal. En España se ha optado por la posibilidad de acudir a un Tribunal, pues no existe otro órgano independiente  al que acudir, pero no se ha cumplido con la obligación que para tal supuesto establece el Convenio, de que el  procedimiento de revisión ante el Tribunal sea rápido, gratuito o poco oneroso,  pues cualquiera de los dos procedimientos contenciosos que contempla nuestra ley ritual (el ordinario y el simplificado) tardan más de un año en resolverse y ello  no cumple con la celeridad que debería requerir una respuesta a una cuestión tan sencilla la petición de acceso a  una determinada información ambiental.</p>
<p> Además estos procedimientos resultan onerosos, habida cuenta del coste  de  los honorarios de abogado y procurador, cuya intervención es preceptiva en el procedimiento ordinario, y facultativo, en cuanto al procurador, en el simplificado.</p>
<p> Es fácil comprender que  en esta situación, la mayoría de las personas que ven denegada  o desatendida o atendida de forma incorrecta una petición de información, no acuda a los Tribunales. Solo  lo hacen las  ONGs de defensa ambiental y   no para obtener la satisfacción de ese derecho, sino para propiciar ese cambio de mentalidad tan necesario en nuestra Administración, mediante la creación de jurisprudencia.</p>
<p> Por otra parte, es frecuente que la persona que ve desatendida su petición de información desconozca que tiene derecho a acudir a un tribunal,  ya sea porque no se indica en la contestación de la administración ya sea porque no existe información hecha pública de a donde acudir en ese supuesto y cómo hacerlo.</p>
<p> La creación de formularios y la creación de órganos ad hoc imparciales para revisar estas cuestiones en un plazo breve de tiempo podrían coadyuvar a implementar este mandado del Convenio.</p>
<p> <strong>Apartados  2 y  3</strong></p>
<p><strong> </strong><em>2. Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que los miembros del público interesado:</em></p>
<p><em>a) que tengan un interés suficiente o, en su caso,</em></p>
<p><em>b) que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Código de procedimiento administrativo de una Parte imponga tal condición, podrán interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial </em><em>establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier </em><em>decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 y, si el derecho interno lo prevé y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 </em><em>infra</em><em>, de otras disposiciones pertinentes del presente Convenio.</em></p>
<p><em>Lo que constituye interés suficiente y lesión de un derecho se determinará con arreglo a las disposiciones del derecho interno y conforme al objetivo de conceder al público interesado un amplio acceso a la justicia en el marco del presente Convenio. A tal efecto, el interés de toda organización no gubernamental que cumpla las condiciones previstas en el apartado 5 del artículo 2 se considerará suficiente en el sentido de la letra a) </em><em>supra</em><em>. Se considerará igualmente que esas organizaciones tienen derechos que podrían ser lesionados en el sentido de la letra b) </em><em>supra.</em></p>
<p><em>Las disposiciones del presente apartado 2 no excluyen la posibilidad de presentar un recurso preliminar ante una autoridad administrativa ni eximen de la obligación de agotar las vías de recurso administrativo antes de entablar un procedimiento judicial cuando el derecho </em><em>interno imponga tal obligación.</em></p>
<p><em> </em><em>3. Además, sin perjuicio de los procedimientos de recurso a que se refieren los apartados 1 y 2 </em><em>supra, </em><em>cada   Parte velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares </em><em>o de autoridades públicas que vulneren</em></p>
<p> Las mismas condiciones de acceso a la justicia se contemplan en este apartado para el supuesto de vulneración del derecho a la participación que contempla  el artículo 6 del Convenio, si bien limitado a las personas que acrediten un interés  suficiente o lesión de un derecho, interés que deberá ser determinado conforme al derecho interno,  si bien  se habrá de tener en cuenta el objetivo de conceder  al público interesado un amplio acceso a la justicia.</p>
<p> Entendemos que el artículo 22 de la Ley 27/2006 incumple el espíritu y finalidad del Convenio al considerar que sólo las organizaciones de defensa ambiental tendrán la consideración de público interesado &#8211; y por lo tanto estarán legitimadas para interponer este recurso &#8211;   si reúnen los requisitos que dicho artículo establece de tener 2 años de existencia y acreditar una actividad continuada en ese tiempo en el ámbito de actuación del proyecto.</p>
<p> Es muy frecuente que público afectado por un proyecto, que no reúnen la condición de persona interesada según la Ley 30/92,  y que quieran defender su medio ambiente local, formulen alegaciones “en contra” de un proyecto, y se constituyan a lo largo del período de autorización  como asociación para organizar mejor su defensa e  interponer un recurso, en su caso. Este recurso viene siendo impedido en los casos en que no han transcurrido los dos  años de pre-existencia que la ley exige, viéndose así privados de su derecho de acceso a la justicia para discutir el fondo del asunto por una mala aplicación del derecho ambiental.</p>
<p> <strong>Apartado 4.</strong></p>
<p><strong> </strong><em>Además, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los procedimientos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 </em><em>supra </em><em>deberán ofrecer recursos suficientes y efectivos, en particular una orden de reparación, si procede, y deberán ser objetivos, equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo. Las decisiones adoptadas en virtud del presente artículo se pronunciarán o consignarán por escrito. Las decisiones de los tribunales y, en lo posible, las de otros órganos deberán ser accesibles al público</em>.<strong></strong></p>
<p> Los procedimientos judiciales de reparación ambiental  o de protección de los derechos contemplados en el Convenio, ya sea por la vía penal o la contencioso-administrativa,  ni son efectivos ni son  rápidos.</p>
<p> Tampoco  el Estado español ha cumplido con  la obligación de poner a disposición de los reclamantes recursos suficientes ni  efectivos, pues las vías de recurso que contempla nuestra ley procesal  son insuficientes  o incluso perjudiciales a los fines pretendidos,  desde el momento en que:</p>
<p> - Los costes de estos procedimiento son prohibitivos. Esto incluye, entre otros, honorarios profesionales, depósito de fianzas, de cauciones y, en su caso, condena en costas.</p>
<p>- Existe una grave resistencia de la judicatura a la adopción de medidas cautelares que garanticen una tutela efectiva en materia ambiental. Y ello es así porque   los intereses en conflicto que han de ponderar los tribunales a la hora de decidir sobre la adopción  de las medidas cautelares están pensadas, en nuestra  ley procesal,  para situaciones distintas de las que se dan en un conflicto cuyo objeto sea la protección del medio ambiente. Efectivamente, los supuestos de hecho que se contemplaron a la hora de regular estas medidas cautelares estaban basados en conflictos entre intereses particulares &#8211; del que recurre y solicita la cautelar- frente a los intereses generales que defiende la administración recurrida. Sin embargo  en asuntos medioambientales, suele ser al revés, es el interés general de protección del medio ambiente, el que se articula por el demandante y el que debería prevalecer sin necesidad de prueba,  frente al interés particular de un proyecto autorizado por una administración. Por otra parte, en esa valoración de intereses sólo se toman en cuenta las pérdidas económicas para quien promueva la actividad, plan, programa o proyecto recurrido, pero no se valoran los daños causados al medio, pese a disponer ya de instrumentos legales que permiten dicha evaluación, como es la todavía sin estrenar Ley de Responsabilidad por daños al medio ambiente.</p>
<p>- Si a lo anterior se añade la presunción de legitimidad de los actos administrativos, esto nos lleva a una situación de evidente desigualdad de las partes en el proceso, en la que la Administración y particular recurridos, son los que disponen de todos los elementos y medios de prueba, entre ellas la información,  mientras a los ciudadanos, sin medios, recursos, ni información suficientes, se les impone la carga de la prueba del posible daño al medio ambiente.</p>
<p>- Falta de profesionales adecuados para peritar las pruebas y evidencias necesarias,  junto con dificultades por parte de los órganos judiciales en la adecuada valoración de las pruebas y evidencias presentadas por las partes del proceso.</p>
<p>- Falta de preparación y concienciación de jueces, fiscales y profesionales de la abogacía, para comprender la complejidad de los casos ambientales y la legislación ambiental y,  en especial, respecto a la existencia y regulación del Convenio de Aarhus.</p>
<p>- Ejecución muy deficiente o inejecución, especialmente   de las decisiones y sentencias judiciales,  sobre todo si se trata devolver las cosas a  su estado anterior o se condena a una obligación de hacer.</p>
<p>- Desconocimiento por parte del público de sus posibilidades para entablar procedimientos administrativos o judiciales en materia ambiental. Así como de acceder fácilmente a las resoluciones judiciales y administrativas.</p>
<p> Todas estas deficiencias, dificultan, cuando no  impiden,  ejercer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, también de aplicación cuando se trata de defender el medio ambiente<strong></strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p style="text-align: center;"><strong>CONCLUSIONES Y RECOMENDACINES</strong></p>
<p style="text-align: center;"><strong></strong></p>
<p><strong> </strong><strong><span style="text-decoration: underline;">Derecho de Información </span></strong></p>
<p> La falta de una cultura adecuada, la  falta de  armonización de todo nuestro derecho administrativo con los principios de transparencia en los asuntos públicos que inspiran al Convenio, y la falta de difusión y concienciación al respecto, dificultan que el derecho de acceso a la información ambiental sea una realidad en España.</p>
<p>No existe apenas información sobre como afectan las actividades contaminantes al medio ambiente y las administraciones responsables no cumplen su función de control de las mismas por falta de información.</p>
<p>Para que este derecho sea real y efectivo sería aconsejable :</p>
<p>- Adscribir los medios personales y materiales apropiados mediante la asignación presupuestaria correspondiente,  y dotar de  formación  a todos los funcionarios que en algún momento puedan disponer de información relevante sobre el medio ambiente.</p>
<p>- Desarrollo de campañas dirigidas a informar al público, de forma fácilmente entendible, sobre los  derechos regulados por el Convenio de Aarhus.</p>
<p>- Desarrollo de programas de capacitación y formación específica dirigidos a las organizaciones ambientales y vecinales sobre el ejercicio de los derechos del Convenio de Aarhus.</p>
<p>- Proceder a una revisión sistemática de las principales leyes sectoriales y de procedimiento administrativo, para su armonización con los derechos del Convenio, su objetivo y finalidad.</p>
<p>- Ampliar el  acceso a la información ambiental relevante mediante procedimientos electrónicos</p>
<p>- Llevar a cabo campañas de control de calidad del servicio de información ambiental que prestan las administraciones.</p>
<p>- Crear órganos específicos  e independientes,  a donde poder acudir para la revisión de una denegación de petición de información, con carácter previo a la instancia judicial.</p>
<p><strong> </strong><strong><span style="text-decoration: underline;">Derecho a la participación</span></strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;"> </span></strong>Se aprecia una falta de armonización de los procedimientos administrativos con el derecho a la participación en la toma de decisiones que afectan al medio ambiente,  armonización que sería preciso llevar a cabo de forma sistemática.</p>
<p> La participación del publico en los procedimientos de evaluación ambiental es meramente formal y no cumple con la finalidad de conseguir proyectos mejores y menos contaminantes, por lo que este procedimiento debería revisarse con el fin de incorporar la participación del público en una fase temprana, incluso antes de presentarse la solicitud por el promotor, a fin de evitar situaciones de radicalización de posturas y evaluaciones ambientales ineficaces que tienen poco que ver con la realidad.</p>
<p> Podría ser de interés acudir a la figura del mediador ambiental, muy utilizada en otros países.</p>
<p> La participación pública en la elaboración de normas y reglamentos es prácticamente inexistente, por lo que se debería reforzar su regulación, estableciendo por ejemplo la nulidad de la disposición que no cumpla dicho requisito y estableciendo como numerus apertus el ámbito de aplicación de dicho derecho. Dicha participación deberá darse desde la primera fase de elaboración del borrador o de la adopción de la decisión de su elaboración, con el fin de que el publico interesado pueda participar ya en la fase de  valoración de su oportunidad, objetivo y ámbito de aplicación.</p>
<p>Es clave que las normas y reglamentos de todo tipo, no sólo las ambientales, se elaboren teniendo en cuenta sus implicaciones medioambientales. De la misma manera que es preceptivo hoy día un informe de cómo afecta una norma a la cuestión de género, deberían disponer de un informe de afección ambiental.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;"> D</span></strong><strong><span style="text-decoration: underline;">erecho de acceso a la justicia</span></strong></p>
<p> El derecho de acceso a la justicia en materia de medio ambiente ya sea para reparar la vulneración de los derechos contemplados en el Convenio  o para exigir el cumplimiento de la legislación de protección ambiental está todavía en una fase muy incipiente, y es un derecho más utópico que real, que precisa de una reforma a fondo de los actuales procedimientos judiciales y de adscribir medios adecuados, como un cuerpo de peritos, fiscales y tribunales especializados.</p>
<p> Los principios de cautela y de prevención y, por ende, la  normativa que establezca un sistema legal efectivo que proteja, mediante medidas cautelares efectivas, a los afectados y al medio ambiente son inexistentes en nuestro país.  Sin mediadas cautelares no hay justicia.</p>
<p> Dentro de la reforma procesal a llevar a cabo  se deberían regular materias como las de:</p>
<p>-          Suspensión de la ejecución, o una medida de carácter similar por la que se garantice la efectividad de la tutela, invirtiendo la carga de la prueba sobre los intereses en conflicto y en el que se establezca el interés prevalente de protección  del medio ambiente;</p>
<p>-          Que la condena en costas o el establecimiento de fianzas no se aplique a quien pierde el litigio siempre que haya accedido a la justicia para proteger el interés colectivo ambiental;</p>
<p>-          La creación de tribunales especializados o programas de capacitación y formación dirigidos a jueces y fiscales.</p>
<p>-          Ampliar al acceso a la justicia y la gratuidad del mismo, eliminando las actuales restricciones, para lo cual se habría de  formar a los abogados del turno de oficio en derecho ambiental o crear un turno de oficio especializado en materia ambiental.</p>
<p>    RADA, Noviembre 2010</p>
<hr size="1" /><a title="blocked::#_ftnref1" href="outbind://10-00000000A518BAC44923384A88D3EA8948A2188664663200/#_ftnref1"><sup title="blocked::#_ftnref1"><sup title="blocked::#_ftnref1">[1]</sup></sup></a> SANCHIS MORENO, F; SALAZAR ORTUÑO, E. y RUIZ  MACIÁ, G (2009), ASOCIACIÓN PARA LA JUSTICIA AMBIENTAL, sin mención de plaza de edición</p>
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		<title>La Comisión Europea contesta las cartas de queja de RADA</title>
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		<pubDate>Tue, 02 Nov 2010 17:47:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator>MALL</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Rada ha recibido por correo electrónico y por carta de 27 y 28 de octubre de 2010, dos respuestas de la CE ,  a sus escritos enviados el 15 de julio y 24 de septiembre de 2010 . En el primero RADA denunciaba irregularidades de las prácticas de la Unidad Jurídica de la Dirección General de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Rada ha recibido por correo electrónico y por carta de 27 y 28 de octubre de 2010, dos respuestas de la CE ,  a sus escritos enviados el 15 de julio y 24 de septiembre de 2010 . En el primero RADA denunciaba irregularidades de las prácticas de la Unidad Jurídica de la Dirección General de Medio Ambiente de la CE, en el tratamiento  de los expedientes españole. En el segundo recordaba a la Comisión  que no había respondido al escrito de 15 de julio y que estaba incumpliendo  su obligación de responder a los escritos en el plazo de 15 días, conforme al código de buena condudta. Accede aquí a las <a href="http://redabogadosdefensaambiental.es/wp-content/uploads/respuesta-falkenberg-1.pdf">respuesta-falkenberg-1</a>y <a href="http://redabogadosdefensaambiental.es/wp-content/uploads/respuesta-falkenberg-2.pdf">respuesta-falkenberg-2</a> .<span id="more-254"></span></p>
<p>Los escritos remitidos por la CE no merecen comentario alguno por parte de RADA . En efecto,  han sido redactados &#8211;  en nombre del Comisario  y firmadas por el Director General de Medio Ambiente de la C &#8211; el primero   por el jefe de la unidad jurídica, a  quien se reprochan las irregularidades denunciadas, y la segunda por el funcionario que se ocupa de la gestión  de algunos de los expedientes denunciados.</p>
<p>Esto descalifica las respuestas por su parcialidad.</p>
<p>Accede a la traducción de estos escritos en los enlaces  <a href="http://redabogadosdefensaambiental.es/wp-content/uploads/traduccion-respuesta-CE1.doc">traduccion respuesta CE1</a> y <a href="http://redabogadosdefensaambiental.es/wp-content/uploads/traduccion-respuesta-2.doc">traduccion respuesta 2</a></p>
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		<title>El  Comisario Potocnik y Director Falkenberg  no responden las cartas de queja RADA</title>
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		<pubDate>Fri, 24 Sep 2010 18:31:47 +0000</pubDate>
		<dc:creator>MALL</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actos de la Red]]></category>

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		<description><![CDATA[Ante la falta de respuesta de la Comisión Europea a las quejas de RADA por malas prácticas denunciadas en su carta de 12 de julio pasado, RADA reitera a su Director y Comisario de Medio Ambiente la petición de respuesta  a los hechos denunciados. Si tampoco hay respuesta a esta carta RADA advertirá que acudirá al [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Ante la falta de respuesta de la Comisión Europea a las quejas de RADA por malas prácticas denunciadas en su carta de 12 de julio pasado, RADA reitera a su Director y Comisario de Medio Ambiente la petición de respuesta  a los hechos denunciados. Si tampoco hay respuesta a esta carta RADA advertirá que acudirá al Ombudsman europeo. Accede al contenido de la carta y comunícamos hechos semejantes a los denunciados en nuestra anterior carta, que los incluiremos en nuestra lista.<span id="more-245"></span></p>
<p><strong>Asunto: Falta de respuesta a la carta de la Red de Abogados para la Defensa Ambiental (RADA, España), de fecha 12 de julio de 2010.</strong></p>
<p>Señor Comisario:</p>
<p>Tengo el honor de recabar su atención sobre la falta de respuesta de la Comisión Europea a la carta de RADA (Red de Abogados para la Defensa Ambiental española) sobre las irregularidades por parte de los servicios de la Dirección General de Medio Ambiente en el tratamiento de los expedientes de queja españoles.</p>
<p>En dicha carta, de fecha 12 de julio de 2010, que adjuntamos de nuevo, se solicitó lo siguiente:</p>
<ol>
<li>Que su Gabinete o el Director General investiguen las actuaciones irregulares en que está incurriendo la Unidad ENV A.1 y que son objeto de la carta transmitida.</li>
<li>Que tanto Usted como el Director General soliciten a sus servicios que persigan el correcto cumplimiento de la normativa europea. De esta manera se complementará, como en el pasado, nuestro trabajo por la defensa del medio ambiente en el ámbito nacional, con las investigaciones sobre la correcta aplicación de las normas a nivel europeo.</li>
<li>Que el servicio ENV A.1 no utilice la práctica del “hands off” y se preocupe realmente por el medio ambiente y no por las estadísticas, trabajando para velar por la correcta aplicación del derecho europeo en los Estados miembros.</li>
<li>Que esa misma Unidad no utilice su nombre, o el del Director General, para hacer legal una práctica absolutamente contraria al artículo 20 del Tratado de funcionamiento de la UE.</li>
<li>Que la Unidad en cuestión proceda a la reapertura de los casos que figuran en dicha carta para su seguimiento ante las autoridades nacionales, y a la posterior actuación de la Comisión para solucionar todos los puntos planteados en las denuncias.</li>
</ol>
<p>El plazo de respuesta establecido en el Código Europeo de buena conducta administrativa ha expirado con creces, sin que hasta la fecha se haya recibido una contestación aclaratoria de los problemas denunciados ni de cual será el seguimiento que se dará a los casos señalados en anexo. No hemos recibido tan siquiera un acuse de recibo.</p>
<p>A la vista de lo anterior, le agradecería, señor Comisario, que solicitara a sus servicios que se ocupen de dar respuesta a nuestra carta.</p>
<p>Sin otro particular, aprovechamos la ocasión, señor Comisario, para presentarle nuestros más atentos saludos.</p>
]]></content:encoded>
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		<title>RADA denuncia malas prácticas en la Comisión Europea</title>
		<link>http://redabogadosdefensaambiental.es/2010/09/16/rada-denuncia-malas-practicas-en-la-comision-europea/</link>
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		<pubDate>Thu, 16 Sep 2010 15:21:02 +0000</pubDate>
		<dc:creator>MALL</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actos de la Red]]></category>

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		<description><![CDATA[En cartas dirigidas en el mes de julio a  Don Janez Potocnik, Comisario de Medio Ambiente de la Unión Europea y  SR. D. Karl Falkenberg, Director General de Medio Ambiente de la Unión Europea, RADA saca a la luz pública irregularidades en la investigación de la correcta aplicación del derecho comunitario por parte de los [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">En cartas dirigidas en el mes de julio a <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Don Janez Potocnik, Comisario de Medio Ambiente de la Unión Europea y <span style="color: #000000;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>SR. D. Karl Falkenberg, Director General de Medio Ambiente de la Unión Europea, RADA saca a la luz pública i</span>rregularidades en la investigación de la correcta aplicación del derecho comunitario por parte de los servicios de la Dirección General de Medio Ambiente a la hora de tratar las denuncias que los ciudadanos españoles transmiten a la Comisión Europea. <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Estas cartas no han sido contestadas en el plazo preceptivo de 15 días por lo que RADA reiterará una respuesta<strong>. Accede a su texto en este artículo<span id="more-242"></span></strong></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">Doña Cristina Álvarez Baquerizo, y Doña Maria Ángeles López Lax, en nombre de la Red de Abogados españoles dedicados a la defensa del medio ambiente (RADA), nos dirigimos a Usted para manifestarle nuestra más absoluta preocupación por la dejadez que demuestra desde hace ya un tiempo el servicio jurídico (DG ENV A.1), de la Dirección General de Medio Ambiente a la hora de tratar las denuncias que los ciudadanos transmiten a la Comisión Europea.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">En efecto, hemos constatado a través de los contactos con ONGs y afectados que han escrito a la DG ENV para denunciar daños al medio ambiente y posibles infracciones al derecho comunitario de medio ambiente, que actualmente el Servicio Jurídico de la DG ENV ha optado por inhibirse a la hora de dar la debida respuesta a estas denuncias. El modo de llevarlo a cabo no es otro que intentar no registrar las quejas, y aquéllas que no hay más remedio que registrarlas, archivarlas a la menor oportunidad. Los medios utilizados son los siguientes:</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-size: small;"><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;">1)</span></strong><span style="font-family: Calibri;"> Las nuevas bases de datos creadas por la Secretaría General de la Comisión: CHAP, ARES, EU-Pilot constituyen un instrumento perfecto para que la Unidad ENV A.1 escape a cualquier tipo de control. Es decir, una carta “aspirante a queja” que llega ahora a la DG ENV se registra en el CHAP, y también en ARES, pero no necesariamente en el EU-Pilot, salvo que decida el servicio que se escriba al Estado miembro para pedir información sobre los hechos susceptibles de constituir una infracción. Por supuesto, estas quejas tampoco pasan ya por la base de datos de infracciones NIF . Si logra inscribirse en la base NIF, la queja en cuestión merece un monumento, pues ha conseguido convertirse en un procedimiento de infracción (una especie hoy en día en peligro de extinción, y no precisamente porque las autoridades nacionales hayan mejorado considerablemente la aplicación del derecho comunitario de medio ambiente).</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">Todas estas nuevas bases de datos, en teoría, facilitan a los servicios de la Comisión la labor de seguimiento de la correspondencia y de las quejas recibidas. En la práctica, sin embargo, constituyen un arma poderosa para la Unidad A.1 de la DG ENV para cubrirse frente al Ombudsman y el Parlamento europeo, y poder así decir que todas las quejas son tratadas por los servicios de la Comisión. Todo ello, además, sin que medie una supervisión del Servicio Jurídico central de la Comisión, ni de su Gabinete, ni que se trate de una decisión legitimada por el Colegio de Comisarios.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">El hecho es que desde hace unos cinco años ha habido centenares de quejas, denunciando presuntas infracciones del derecho comunitario de medio ambiente cometidas por las autoridades españolas, que han sido presentadas a la Comisión por denunciantes y asociaciones ecologistas españolas, que han sido archivadas o simplemente no registradas por los servicios de la Comisión, todo ello sin un examen serio y pormenorizado de los casos. Esta situación crea una decepción y frustración enormes en la opinión pública española, y al mismo tiempo crea una actitud de fuerza por parte de los responsables de los atentados al medio ambiente, que se han vuelto plenamente conscientes de que el derecho europeo del medio ambiente puede ser ignorado, infringido, apartado, sin ninguna consecuencia, ya que la Comisión Europea no va a intervenir como lo solía hacer en el pasado.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-size: small;"><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;">2)</span></strong><span style="font-family: Calibri;"> Si por casualidad, la denuncia está tan bien fundamentada, o tiene el suficiente eco mediático o político como para llamar la atención del la Unidad jurídica de la DG ENV, este servicio acusa recibo de la queja señalando al denunciante que investigará la queja y que puede dirigirse a los Tribunales Nacionales, sin advertirle previamente que si lo hace se le archivará el caso o se suspenderá su investigación.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">Si el denunciante comunica, ingenuamente,<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>que ha interpuesto un recurso ante un Tribunal español, la Unidad Jurídica ENV A.1 (pese a que incluso la Comisión haya abierto un procedimiento de infracción, el caso esté ya en la base NIF y se haya enviado al Estado miembro ya una carta de emplazamiento o un dictamen motivado) informa al denunciante de que va a archivar su expediente: <strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><em style="mso-bidi-font-style: normal;">“sin entrar a pronunciarse sobre el fondo, ni prejuzgar el contenido del fallo de los Tribunales españoles”</em></strong><em style="mso-bidi-font-style: normal;">,</em> so pretexto de encontrarse abiertos procedimientos sobre los mismos hechos ante los Tribunales españoles.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Para justificar su decisión, la mencionada Unidad se escuda en una Decisión del Ombudsman de 22 de diciembre de 2009 relativa a la queja 822/2009/BU que, según ella, avala la procedencia de la línea seguida “en este caso” por la Comisión. Es decir, dicho servicio, termina las cartas de prearchivo indicando lo siguiente:</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><em style="mso-bidi-font-style: normal;">“El cierre de la investigación no excluye la posibilidad de que en su caso, pueda Usted volver a solicitar la reapertura una vez que recaiga sentencia firme</em></strong>”. </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><em style="mso-bidi-font-style: normal;"><span style="color: #ff0000; font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></em></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="color: #000000; font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">Todos sabemos, que si remotamente ello llegara a realizarse, la Unidad jurídica de la DG ENV responderá<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>con el argumento siguiente: </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-size: small;"><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><em style="mso-bidi-font-style: normal;"><span style="color: #000000; font-family: Calibri;">&#8220;Puesto que los tribunales nacionales actúan como juez comunitario y ya se han pronunciado en este asunto, la actuación de la Comisión en este caso no tiene ningún valor añadido</span></em></strong><em style="mso-bidi-font-style: normal;"><span style="color: #000000; font-family: Calibri;">.&#8221;</span></em></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="color: #008000;"><span style="font-size: small; font-family: Times New Roman;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">Sr. Comisario, el Servicio Jurídico de la DG ENV, al menos en lo que se refiere a España, está sacando de contexto la decisión del Ombudsman en el citado caso relativo a la República Checa, para cerrar casos,<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>cuando de la lectura de la Decisión del Ombudsman se desprende lo siguiente:</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">El Ombudsman, en su citada Decisión de 22 de diciembre de 2009, considera que si la queja transmitida a la Comisión Europea y el recurso interpuesto a nivel nacional tienen idéntico objeto y hechos, <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>y lo que se solicita es también lo mismo,<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>la Comisión puede abstenerse de actuar, y eso no constituye una mala práctica ni un caso de mala administración.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">Sin embargo, la Unidad ENV A.1 está extrapolando algo no extrapolable para conseguir su principal objetivo en la actualidad: “archivar”,<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>aunque<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>esas circunstancias (identidad de hechos, objeto y petitum) no concurran. A título de ejemplo, señalamos varios de estos casos en anexo.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">Además el Ombudsman, en la mencionada Decisión, habla expresa y únicamente de la suspensión del procedimiento, pero no del archivo pues se desprende de su lectura que la Comisión debe seguir la evolución del caso ante las instancias nacionales y, al final, asegurarse que “la queja-infracción” (como la denomina), se resuelva verdaderamente. Por consiguiente, un archivo definitivo y/o una pasividad completa por parte de la Comisión sobre el procedimiento de infracción en cuanto intervengan los Tribunales Españoles, no es correcta, no es admisible,<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>y menos de forma sistemática. Aún así, esta<span style="mso-spacerun: yes;">   </span>es, precisamente, la nueva táctica del Servicio Jurídico de la DG ENV. </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">Olvida o pretende ignorar,<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>el Servicio jurídico de la DG ENV,<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>la Sentencia del TJUE, de 4 de mayo de 2006, en el asunto C-508/03 Comisión/ Reino Unido e Irlanda del Norte, “Proyecto de White City” y “Proyecto de Cristal Palace”, que en su punto 71 establece textualmente lo siguiente: </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><em style="mso-bidi-font-style: normal;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">“ A este respecto, es preciso recordar que la interposición de un recurso, ante un órgano jurisdiccional nacional, contra una decisión de una autoridad nacional objeto de un recurso por incumplimiento y la decisión de dicho órgano jurisdiccional no pueden incidir sobre la admisibilidad del recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión. En efecto, la existencia de vías de impugnación ante los órganos jurisdiccionales nacionales no puede obstaculizar la interposición del recurso contemplado en el artículo 226 CE</span><span style="font-size: small;">, ya que las dos acciones tienen objetivos y efectos diferentes (véanse las sentencias de 17 de febrero de 1970, Comisión/Italia, 31/69, Rec. p.25, apartado 9; de 18 de marzo de 1986, Comisión/Bélgica, 85/85, Rec. p.1149, apartado 24, y de 10 de junio de 2004, Comisión/Italia, C-87/02, Rec. p. I-5975, apartado 39)”.</span></span></em></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="color: #000000; font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">Ocurre, además, que el Servicio Jurídico de la DG ENV (Unidad A1) estaría engañando a los denunciantes, si al informarles sobre<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>las reglas existentes en materia de quejas ante la Comisión Europea,<span style="mso-spacerun: yes;">   </span>en ningún momento les advierte<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>que, si interponen dichos recursos a nivel nacional, sus quejas no serán tratadas.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="color: #000000; font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="color: #000000; font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">El formulario estándar de queja que figura en la página Web de la Secretaría General de la Comisión ya invita a los denunciantes a utilizar las vías de recurso disponibles a nivel nacional, precisamente porque se trata de ámbitos distintos de actuación. Sin embargo, en ningún momento advierte al denunciante de que si interpone dichos recursos a nivel nacional su queja no será tratada. Tampoco se dice nada de ello en las distintas Comunicaciones que la Comisión ha aprobado en materia de quejas, en las que ha adquirido un compromiso público ante el Defensor del Pueblo Europeo, ante el Parlamento Europeo y ante los potenciales denunciantes y ciudadanos en general, para seguir estudiando las quejas recibidas y seguir actuando así en su papel fundamental de &#8220;Guardiana del Tratado&#8221;.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">El problema se ve agravado aún más, si<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>es esa misma Unidad ENV A1 la que elabora las respuestas, en nombre del Comisario, a las preguntas parlamentarias relativas a casos españoles. Un ejemplo de esas preguntas, es la E-5838/09,<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>en la que se ha pretendido<strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"> </strong>transformar la nueva práctica de cerrar casos, en política “des faits accomplis”, rubricada con su firma, Sr. Comisario. De esta forma, en su nombre, y en representación del Colegio de Comisarios, la Unidad en cuestión señala en la respuesta<span style="mso-spacerun: yes;">   </span>que interrumpe la investigación de las denuncias y las peticiones relativas al proyecto de cierre del Anillo Insular de Tenerife, porque las mismas cuestiones están ya sometidas a un procedimiento judicial en España.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">Es importante que Usted sepa que no se trata de las mismas cuestiones. En España se podrá discutir si una autorización otorgada a un proyecto, instalación, actividad, etc., es válida o es nula y sobre su validez o nulidad se pronunciará el juez español en base a la legislación nacional, sea trasposición o no del derecho comunitario, y a las pruebas que se incorporen al proceso. Al acudir a Bruselas, lo que pretendemos que se investigue es si las autoridades españolas han aplicado o no correctamente la legislación comunitaria, con la intención de obligarla a que aplique correctamente la normativa comunitaria, o condenarla si no lo hace. Es decir, en el primer supuesto el objeto del proceso es la<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>nulidad de un acto o disposición, y en el segundo,<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>el objeto es si ha habido una correcta aplicación del derecho europeo.<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>Y para investigar esto, es para lo que fueron creadas las Unidades Jurídicas de las distintas Direcciones Generales de la Comisión, en cumplimiento del actual artículo 17 del Tratado EU.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">En consecuencia, la Red de Abogados españoles que trabaja por la defensa del medio ambiente<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>nos dirigimos a Vd. Sr. Comisario , como miembro de la Comisión Europea, responsable de Medio Ambiente, que tiene la obligación de velar para que la correcta aplicación de la legislación medioambiental europea en España sea , en la práctica, efectiva,<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>y no quede en simple papel mojado, con el ruego de que adopte las siguientes medidas: </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">1) Que su Gabinete o el Director General investiguen las actuaciones irregulares en que está incurriendo la Unidad ENV A.1. y que son objeto de esta carta.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="color: #000000; font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">2) Que tanto Usted como el Director General soliciten a sus servicios que persigan el correcto cumplimiento de la normativa europea. De esta manera se complementará, como en el pasado, nuestro trabajo por la defensa del medio ambiente en el ámbito nacional, con las investigaciones sobre la correcta aplicación de las normas a nivel europeo.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="color: #000000; font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">3) Que el servicio ENV A.1 no utilice la práctica del “hands off” y se preocupe realmente por el medio ambiente y no por las estadísticas, trabajando para velar por la correcta aplicación del derecho comunitario en los Estados miembros. Sinceramente, creemos que es lo mínimo que los ciudadanos y contribuyentes europeos podemos esperar de tan bien remunerados funcionarios europeos.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">4) Que esa misma Unidad no utilice su nombre, o el del Director General, para hacer legal una práctica absolutamente contraria al artículo 20 del Tratado de funcionamiento de la UE.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">5) Que la Unidad en cuestión proceda a la reapertura de los casos que figuran en esta carta para su seguimiento ante las autoridades nacionales, y a la posterior actuación de la Comisión para solucionar todos los puntos planteados en las denuncias. En caso contrario, no tendremos otra opción que acudir al Ombudsman para denunciar esta práctica abusiva de la Unidad ENV A.1. En este sentido, nos <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>permitimos informarle que han sido ya varias las asociaciones ecologistas que han anunciado a la Unidad ENV A.1 que de seguir con esta política van a dejar de interponer recursos ante los Tribunales nacionales para que la Comisión europea vele más atentamente por la correcta aplicación del derecho comunitario de medio ambiente.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">Queremos aclararle que mencionamos en anexo, a título de ejemplo, sólo algunos casos de mala aplicación del derecho comunitario de medio ambiente.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">Nos permitimos enviar a su Director General una carta, en los mismo términos, para expresarle nuestra gran preocupación por los hechos expuestos.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">Con la esperanza de que consagre a esta carta la atención necesaria, aprovechamos la ocasión, Sr. Comisario, para presentarle nuestros más distinguidos saludos.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"><span style="mso-spacerun: yes;">  </span></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">Anexo:<span style="mso-spacerun: yes;">  </span><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;">EJEMPLO DE ALGUNOS DE LOS CASOS ARCHIVADOS DE FORMA ARBITRARIA POR LA DG ENV A.1 O POR LA<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>PROPIA COMISIÓN A INSTANCIA DE LA DG ENV A.1</strong></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">1. Queja 2008/4675 Proyecto de construcción del complejo turístico Marina Isla de Valdecañas, Extremadura, España.</span></span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">Procedimiento de infracción abierto contra España, carta de emplazamiento del art. 258 del TFUE. <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Archivado por la existencia de recursos contencioso-administrativos ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Se archiva pese a la existencia de una clara infracción al Derecho Comunitario de medio ambiente.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-size: small;"><span style="font-family: Calibri;">La DG ENV</span><span style="font-family: Calibri;"> A.1 niega al denunciante<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>el acceso a los documentos<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>sobre el expediente archivado. </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">2. EU- Pilot 158/08. Proyecto de anillo Insular de Tenerife, Canarias</span></span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-size: small;"><span style="font-family: Calibri;">La DG</span><span style="font-family: Calibri;"> ENV</span><span style="font-family: Calibri;"> A.1 deja de investigar<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>este presunto caso de incumplimiento del Derecho Comunitario de medio ambiente y procede a su archivo pese a que existen numerosas quejas, peticiones y preguntas parlamentarias, por el hecho de que existe un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. La respuesta a la pregunta parlamentaria E- 5838/09, preparada por la DG ENV, y ya publicada en Internet, está en la línea de actuación de la DG ENV A.1.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">El proyecto en cuestión será posiblemente cofinanciado con fondos europeos<strong style="mso-bidi-font-weight: normal;">.</strong></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">3. EU- Pilot 288/09. Refinería en Muskiz. País Vasco</span></span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-size: small;"><span style="font-family: Calibri;">La DG</span><span style="font-family: Calibri;"> ENV</span><span style="font-family: Calibri;"> A.1 archiva el caso, abierto en EU-Pilot como consecuencia de una denuncia, con la excusa de que existen recursos contencioso administrativos relativos al proyecto ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">4. Queja 2009/4188 AVE Motilla de Palancar- Valencia</span></span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-size: small;"><span style="font-family: Calibri;">La DG</span><span style="font-family: Calibri;"> ENV</span><span style="font-family: Calibri;"> A.1 archiva el caso por existir sentencias de la Audiencia Nacional, ratificada por el Tribunal Supremo, que declaran que se incumplen las obligaciones resultantes de la Directiva Hábitat. Si bien es cierto que el juez nacional ha aplicado correctamente el derecho comunitario, sería interesante saber que han hecho las autoridades españolas para dar cumplimiento a la sentencia, teniendo en cuenta que el proyecto está prácticamente acabado, encontrándonos actualmente ante hechos consumados, gracias a la inactividad de la DG ENVA.1. Igualmente debería investigarse si ese tramo del AVE, que incumple la legislación comunitaria, será pese a ello, cofinanciado con fondos comunitarios gracias a que la DG ENV A.1 no abrió el procedimiento de infracción en su momento.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">5. Queja 2000/2044. Tratamiento aguas residuales Vera, Almería, Andalucía</span></span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: center;" align="center"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">El Tribunal de Justicia de la Unión Europee (TJUE), en sentencia de 8 de septiembre de 2005, asunto C-416/02, Comisión/Reino de España condena a España por no someter las aguas residuales urbanas de la aglomeración de Vera a un tratamiento terciario, conforme a lo dispuesto por la Directiva 91/271, y por no declarar la Rambla de Mojacar como zona vulnerable, en contra de lo dispuesto en la Directiva 91/676.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;">El asunto, en dictamen motivado 228 es archivado por la Comisión el 18 de marzo de 2010 porque la DG ENV A.1, considera que el problema ha sido solucionado y que las autoridades españolas han dado cumplimiento a la sentencia. La rambla de Mojacar ha sido declarada zona vulnerable y la nueva depuradora prevista para tratamiento terciario, ya está en funcionamiento. Pues bien, la nueva EDAR de la que habla la DG ENV, y que justifica el archivo de la Comisión, no tiene aún tratamiento terciario, y la vieja estación de depuración de lagunaje, sigue en junio de 2010 en activo, echando las aguas procedentes de la aglomeración de Vera a la rambla de Mojacar.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span style="font-size: small;"><span style="font-family: Calibri;">La DG ENV</span><span style="font-family: Calibri;"> A.1 niega al denunciante<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>el acceso a los documentos<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>sobre el expediente archivado. </span></span></p>
<div style="mso-element: footnote-list;"><span style="font-size: small;"></p>
<hr size="1" /></span></div>
<div id="ftn1" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"> </p>
</div>
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		</item>
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		<title>El juzgado de Ávila anula la urbanización de Villanueva de Gómez y ordena el desmantelamiento de las instalaciones</title>
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		<pubDate>Sun, 01 Aug 2010 19:46:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator>MALL</dc:creator>
				<category><![CDATA[URBANISMO]]></category>

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		<description><![CDATA[Casi a punto de iniciar las vacaciones de agosto, el Juzgado de Avila estima la demanda de  SEO/BirdLife que declara ilegal una urbanización de 7500 viviendas y 3 campos de golf que pretenden construirse en un pinar de 800 Has .(Accede a la sentencia )  El fallo de la sentencia otorga todo lo que se había pedido en la [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p class="MsoNormal" style="mso-margin-top-alt: auto; mso-margin-bottom-alt: auto;"><span style="font-size: 11pt; color: #1f497d;">Casi a punto de iniciar las vacaciones de agosto, el Juzgado de Avila estima la demanda de  SEO/BirdLife que declara ilegal una urbanización de 7500 viviendas y 3 campos de golf que pretenden construirse en un pinar de 800 Has .(<a href="http://www.seo.org/media/docs/Sentencia_Vva_Gomez.pdf">Accede a la sentencia </a>)</span><span style="font-size: 11pt; color: #1f497d;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="mso-margin-top-alt: auto; mso-margin-bottom-alt: auto;"><span id="more-240"></span></p>
<p class="MsoNormal" style="mso-margin-top-alt: auto; mso-margin-bottom-alt: auto;"><span style="font-size: 11pt; color: #1f497d;">El fallo de la sentencia otorga todo lo que se había pedido en la demanda, declara la procedencia de la revisión de oficio, así como la nulidad de la licencia de urbanización concedida por el Ayuntamiento, y también ordena el desmantelamiento de las instalaciones y obras realizadas, para devolver la zona al estado preexistente al inicio de los trabajos (Hay que tener en cuenta que ya están construidos viales, balsas de abastecimiento, etc. y obras de urbanización por importe de 10 millones de euros). También admite plantear ante el TSJ de Burgos la cuestión de ilegalidad que solicitada, para declarar la nulidad de la Modificación de las Normas Urbanísticas de 2001, que propiciaba esta actuación, y pedir la reclasificación del suelo urbanizable y la totalidad de las 800 Has del pinar como Suelo Rustico de Protección Natural.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="mso-margin-top-alt: auto; mso-margin-bottom-alt: auto;"><span style="font-size: 11pt; color: #1f497d;"> </span><span style="font-size: 11pt; color: #1f497d;">Han sido tres años de trabajo, y el tema era complicado, dada la clasificación del suelo, pero la sentencia, aunque se apele,  es un primer paso importante. En este caso, se recurrió la licencia pasado más de un año de su otorgamiento, y por eso pedimos previamente la revisión de oficio, la mayor parte del terreno es suelo urbanizable desde el año 80, y otra parte tenía solo protección desde el punto de vista urbanístico, y no tenía ninguna figura de protección ambiental (ZEPA, LIC, Area critica águila imperial, etc), a pesar de que SEO/BirdLife así lo ha solicitado en varias ocasiones, pues allí anida una pareja de águila imperial desde hace varios años. La clave ha sido acreditar los valores naturales y ecológicos de la zona (suelo urbanizable incluido), que han sido tenidos en cuenta por el Juzgado, a pesar de no ser Red Natura. En este caso, ya habíamos conseguido previamente la paralización cautelar de las obras sin fianza.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="mso-margin-top-alt: auto; mso-margin-bottom-alt: auto;"><span style="font-size: 11pt; color: #1f497d;"> </span><span style="font-size: 11pt; color: #1f497d;">Ahora estamos pendientes de la sentencia de las concesiones de agua, que está en el TSJ, así como del procedimiento penal que seguimos de forma paralela al administrativo. También del planteamiento de la cuestión de ilegalidad. Así que quedan todavía varios años de procedimiento por delante, sin contar apelaciones, pero  esta primera sentencia, junto con la de cautelares que obtuvimos, es ya de por sí una inyección de moral.</span></p>
<p><span style="font-size: 11pt; color: #1f497d;"></p>
<p class="MsoNormal" style="mso-margin-top-alt: auto; mso-margin-bottom-alt: auto;"><span style="font-size: 11pt; color: #1f497d;">Mª Soledad Gallego</span></p>
<p class="MsoNormal" style="mso-margin-top-alt: auto; mso-margin-bottom-alt: auto;"><span style="font-size: 11pt; color: #1f497d;">Agogada </span></p>
<p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: center; mso-margin-top-alt: auto; mso-margin-bottom-alt: auto;"><span style="font-size: 11pt; color: #1f497d;"><em>Comunicado de SEO/BirLife</em></span></p>
<p class="MsoNormal" style="mso-margin-top-alt: auto; mso-margin-bottom-alt: auto;"><span style="font-size: 11pt; color: #1f497d;"><span style="color: #000000;"><em>&#8220;La sentencia indica que <strong>“El Ayuntamiento demandado no contó con ningún informe técnico, jurídico o de otro tipo antes de la autorización del Proyecto de Sistemas Generales de Infraestructuras. No se aprobó con anterioridad ningún instrumento de desarrollo o gestión urbanística” y que “En todo caso los Planes Parciales en suelo delimitado y los Planes Especiales deberán ser aprobados definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo”</strong>. </em></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="mso-margin-top-alt: auto; mso-margin-bottom-alt: auto;"> </p>
<p class="MsoNormal" style="mso-margin-top-alt: auto; mso-margin-bottom-alt: auto;"> </p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; mso-margin-top-alt: auto; mso-margin-bottom-alt: auto;"><em> La sentencia también declara que el Proyecto de Infraestructuras de Sistemas  Generales afecta a suelo rustico de protección natural, y que en consecuencia debería haber sido objeto de evaluación del Impacto Ambiental el Plan Especial de Infraestructuras. Y concluye que <strong>“la resolución que autoriza la ejecución del Proyecto de Sistemas Generales y otorga la licencia de obras al mismo debe considerarse nula de pleno derecho”.</strong></em></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; mso-margin-top-alt: auto; mso-margin-bottom-alt: auto;"><em> Finalmente, la sentencia considera que las modificaciones llevadas a cabo en la modificación nº 4 de las Normas Urbanísticas llevada a cabo en 2001, supusieron una auténtica revisión de las mismas, que debió tramitarse como tal, y además someterse a Evaluación de Impacto Ambiental, dados los cambios sustanciales que introducía en la ordenación, y los importantes valores naturales de los pinares de Villanueva de Gómez, que habían aumentado tras más de 20 años sin desarrollarse urbanísticamente, siendo una de las zonas más importantes a nivel de biodiversidad de la provincia de Ávila.</em></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; mso-margin-top-alt: auto; mso-margin-bottom-alt: auto;"><em> <strong>Destrucción del pinar sin evaluación de impacto ambiental</strong></em></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; mso-margin-top-alt: auto; mso-margin-bottom-alt: auto;"><em>Hasta la fecha se han llevado a cabo las obras de los viales que han supuesto la tala de miles de árboles y el asfaltado de las calles. Sin embargo, esta sentencia anula la posibilidad de la construcción de 7500 viviendas y de 3 campos de golf que supondría la destrucción de gran parte de la superficie forestal de esta zona tan valiosa.</em></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; mso-margin-top-alt: auto; mso-margin-bottom-alt: auto;"><em> <strong>Valor de la zona</strong></em></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; mso-margin-top-alt: auto; mso-margin-bottom-alt: auto;"><em>De realizarse este proyecto supondrá la completa destrucción y de forma irreversible de un bosque con excelentes poblaciones de aves forestales y rapaces entre las que cabe destacar especies catalogadas En Peligro según el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. A juicio de SEO/BirdLife, este espacio debería estar declarado como ZEPA y Área Crítica para la recuperación y conservación de la especie, como así se ha solicitado a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en cumplimiento del Decreto 114/2003, por el que se aprueba el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica y se dictan medidas para su protección en la Comunidad de Castilla y León&#8221;</em></p>
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		<title>Participacion y responsabilidad en la elección del emplazamiento del ATC</title>
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		<pubDate>Mon, 01 Feb 2010 11:24:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>MALL</dc:creator>
				<category><![CDATA[NUCLEARES]]></category>

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		<description><![CDATA[En el plazo de un mes, vecinos y concejales de pueblos han  tenido que decidir si solicitaban albergar en su término el futuro emplazamiento del Almacén Temporal Centralizado de residuos radiactivos de alta actividad(ATC) de España durante 60 años. Los  enfrentamientos sociales y políticos, que estas decisiones están comportando,  traslucen una insuficiente información, preparación, debate [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://redabogadosdefensaambiental.es/wp-content/uploads/atc.gif"></a><a href="http://redabogadosdefensaambiental.es/wp-content/uploads/atc.gif"></a><a href="http://redabogadosdefensaambiental.es/wp-content/uploads/atc.gif"><img class="alignnone size-medium wp-image-227" title="ATC" src="http://redabogadosdefensaambiental.es/wp-content/uploads/atc-300x156.gif" alt="" width="300" height="156" /></a>En el plazo de un mes, vecinos y concejales de pueblos han  tenido que decidir si solicitaban albergar en su término el futuro emplazamiento del Almacén Temporal Centralizado de residuos radiactivos de alta actividad(ATC) de España durante 60 años. Los  enfrentamientos sociales y políticos, que estas decisiones están comportando,  traslucen una insuficiente información, preparación, debate social y conocimiento sobre la materia, insuficiencias propiciadas a su vez por mala aplicación del marco legal en el que la elección del emplazamiento debería  haberse producido,   con el riesgo de viciar de nulidad  y dificultar aún más el procedimiento de construcción y puesta en marcha del ATC</p>
<p><span id="more-226"></span><a href="http://www.objetivoaarhus.es/wp-content/uploads/ATC.gif"></a><a href="http://www.objetivoaarhus.es/wp-content/uploads/imagen.gif"></a></p>
<p>El 29 de diciembre de 2009 el BOE publica una resolución  de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se efectúa la convocatoria  pública para la selección de los municipios  candidatos a albergar el emplazamiento del Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos de alta actividad (ATC) y su centro tecnológico asociado<strong>.</strong></p>
<p>Lo que primero sorprende de esta resolución es su  deficiente redacción y técnica jurídica,  pues bajo la apariencia y formato propios de un mero “acto” administrativo   (una resolución)  en sus anexos se incorpora todo un “reglamento”, por el que se incorporan las bases de la propia  convocatoria (condiciones para ser candidato), el procedimiento administrativo y competencias para elegir el emplazamiento del ATC ,  la aceptación de  obligaciones y renuncia de derechos a futuro para el municipio que se postule y sea  elegido,  condiciones todas ellas que deberían haber revestido forma y procedimiento de disposición de carácter general ya sea  como  ley o  reglamento. </p>
<p>La condición de disposición de carácter general de esta  Resolución resulta obvia, empezando por  la pluralidad de destinatarios desconocidos a los que se dirige; <em>“todos los municipios de España”  </em>y por lo tanto  todos sus vecinos que los integran y deberán afrontar la decisión o el riesgo de que en su municipio se adopte la decisión de alojar la ATC, es decir potencialmente todos los  residentes en España.</p>
<p>En cuanto a su propio contenido, el carácter de disposición general también es obvio   al incorporar  un procedimiento para selección del emplazamiento en el <strong>Anexo II</strong> ( por cierto,  sumamente deficitario e insuficiente pues no incorpora plazos, no  especifica posibilidades de recursos ni contempla ninguna garantía para los postulantes o el municipio seleccionado) procedimiento que según  el artículo 105 de la Constitución debería haber sido regulado mediante una disposición de carácter general con fuerza de ley o que, por las Cortes, se hubiera delegado dicha facultad reglamentaria en el Gobierno. En el <strong>Anexo III</strong> incorpora  las bases de la convocatoria, disposición también de carácter general que se  debería haber  aprobado mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria -con su cobertura legal correspondiente- que sólo tiene  el Gobierno, mediante Decreto o Real Decreto. La propia convocatoria  de este concurso para la presentación de posibles candidatos, una vez aprobado el reglamento y las bases, se debería haber efectuado  mediante orden ministerial al ir destinada a una pluralidad de afectados.</p>
<p>Y como ejemplo de  la ilegalidad formal y procesal en la que incurre esta resolución es ver cómo un Secretario de Estado, órgano inferior al de un Ministro, y por lo tanto mucho más inferior al del Gobierno, confiere al Consejo de Ministros, la facultad de dictar el acuerdo por el que se designe el emplazamiento elegido para el ATC, tras seguir el procedimiento que él, un órgano doblemente inferior ha determinado. Hasta un lego en leyes puede ver que algo no encaja en este puzzle en el que  el Secretario de Estado de Energía, nos ha metido. </p>
<p>En cualquier caso, ya sea mediante ley o mediante el desarrollo reglamentario de una ley, el contenido de esta resolución debería haberse aprobado mediante  un <strong>procedimiento con participación pública</strong>  <strong>al afectar potencialmente a intereses y derechos legítimos de todos los ciudadanos, </strong> participación a llevar a cabo ya sea directamente,  a través de las organizaciones sociales, o bien sometida a información pública, y previos los informes, memoria y consultas &#8211; como la del Consejo de Estado y la del Ministerio de Administraciones Públicas al afectar a competencias de las Comunidades Autónomas-  de conformidad con el art. 24 de la Ley 50/1997 del Gobierno en el que se establece el procedimiento que se ha de seguir para  la aprobación de reglamentos.</p>
<p>Tanto la omisión del trámite preceptivo de participación pública a la hora de definir estas normas de carácter general, que la resolución incorpora, como la falta de competencia  y procedimiento seguidos son <strong>causa de nulidad de pleno derecho</strong>  , siendo totalmente ineficaz por tardía e insuficiente la apertura a la participación que el trámite de alegaciones y de participación pública contempla en el apartado f) del Anexo II pues en él sólo se podrá alegar respecto a la aplicación de los criterios de la convocatoria a las candidaturas, cuando la participación se debería haber dado ya en una fase anterior, es decir, en la fase de definición de los criterios de la convocatoria o incluso, en otra aún más anterior, la relativa a la decisión de elección del emplazamiento  mediante convocatoria a todos los municipios de España.</p>
<p><strong>El derecho a  la participación en la definición de las condiciones del emplazamiento</strong> del ATC y el procedimiento para su designación viene amparado por el <strong>Convenio de Aarhus</strong>, art. 8 en relación con la elaboración de normas o instrumentos normativos  jurídicamente obligatorios  de aplicación general y en relación a decisiones relativas a actividades específicas (art.6) que puedan afectar gravemente al medio ambiente. Estos preceptos del Convenio han sido incorporados a  la <strong>Ley 27/2006 de 18 de jul</strong>io, relativa a los derechos de acceso a la información, participación publica y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, artículo 16 y 18, relativos  a la participación en la elaboración de normas de carácter general, y por el <strong>Real Decreto Legislativo 1/2008</strong> de 11 de enero por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos,  desde el momento en que  <strong>la elección de alternativas y ubicaciones de un proyecto  forma parte del propio procedimiento de evaluación de impacto ambiental</strong> y  autorización del proyecto, y por lo tanto esta elección de alternativas  tiene que estar sometida también a información pública, <strong>desde una fase temprana, cuando todas las opciones son posibles.</strong></p>
<p>Así mismo la eliminación del trámite de evaluación  de alternativas dentro del propio  procedimiento de evaluación de impacto ambiental que vaya a llevarse a cabo posteriormente (pues la elección del lugar vendrá dada por acuerdo del Consejo de Ministros), y de la participación pública en ese trámite, puede comportar la omisión de un requisito esencial para la formulación de la declaración de impacto ambiental y, consecuentemente, la <strong>nulidad de la autorización del proyecto a la que se incorpore, al haberse sacado previamente del procedimiento de evaluación y autorización el trámite de evaluación de alternativas de ubicación.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>En cuanto a la <strong>información</strong> con  la que se parte para llevar a cabo la elección del emplazamiento por parte de los municipios (http://www.emplazamientoatc.es/)  tampoco parece suficiente, por lo que los acuerdos de los  plenos municipales en los que se decida la postulación como candidatos  podrían estar viciados de nulidad.</p>
<p>La primera y mas importante de  las carencias es<strong> la falta de aprobación previa de un proyecto de diseño genérico,  y la exposición pública de dicho proyecto, que los Ayuntamientos deberían haber  podido examinar para tener una opinión fundada, </strong> pues en la propia convocatoria se dice que <em>“ la aprobación de diseño genérico de una instalación ATC de las autoridades competentes</em>” (contemplada en el Sexto Plan  General de Residuos Radiactivos como una de las obligaciones de ENRESA en el procedimiento de elección del emplazamiento)  se ha sustituido por  <em>“<strong>una apreciación favorable</strong> del 29 de junio de 2006 por parte del Consejo de Seguridad Nuclear” </em>bajo el pretexto de que el proyecto genérico será reevaluado  por las autoridades competentes una vez se conozcan las características del emplazamiento que se decida. Sólo consta en la web una presentación del proyecto de 5 paginas, totalmente insuficiente para saber que es  a lo que se está decidiendo.</p>
<p>También es una carencia importante la <strong>falta de concreción y aprobación de la compensación económica</strong> que se contempla para el municipio finalmente elegido,  aún por determinar mediante una Orden que está en fase de aprobación. ¿Qué pasará si luego se aprueba algo diferente a lo verbalmente ofertado?</p>
<p>Tampoco se conoce el resultado de las fases de información pública  y participación a las que hacen referencia las actas de la Comisión Interministerial creada para impulsar  este proceso de elección del enclave,  por lo que se desconoce el hipotético consenso social y político que haya podido  preceder a esta convocatoria&#8230;</p>
<p>La participación pública es importante para el propio <strong>Sexto Plan General de Residuos Radiactivos</strong>, que ya estableció en el año 2006 la necesidad de disponer para el 2011 de un ATC, (plazo al que ya no llegamos) para cuya determinación se deberían establecer <em>“mecanismos de información y participación que faciliten la obtención del consenso político y social necesarios para decidir su ubicación</em>”, hablando incluso de <em>“un proceso de debate” </em> (que no se ha visto reflejado en http://www.emplazamientoatc.es/),  que permitiera <em>“la obtención de un emplazamiento con la debida aceptación social que contribuya plenamente a su éxito y futura gobernabilidad a largo plazo</em>”.  Llega incluso a hablar de <em>“procesos de concertación y potenciales mecanismos de participación ciudadana  que faciliten el debate necesario en la sociedad, para lo cual ENRESA elaborará  un informe  que recoja  las experiencias que, sobre los procesos de toma de decisiones en relación con la gestión definitiva  CG y RAA, han tenido lugar en países con una problemática similar a la de España . Dicho informe incluirá LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS, los procedimientos  de ASIGNACIÓN de EMPLAZAMIENTOS y los MÉTODOS DE PARTICIPACIÓN  de las distintas partes involucradas en el proceso</em> …<em>Dicha información servirá de base para el análisis y formulación de <strong>posibles iniciativas parlamentarias que puedan facilitar el proceso de toma de decisiones  y la definición del marco de participación más adecuado.</strong></em></p>
<p><strong><em> </em></strong></p>
<p>El procedimiento contemplado por el Plan General de Residuos  Radiactivos de 2006 para la determinación del emplazamiento del ATC no difiere del habitual para este tipo de decisiones, propias del Gobierno, ( para lo que ya tenemos suficiente cobertura legal, como la  Disposición Adicional Décima del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo  y, recientemente, la modificación de la Ley de Energía Nuclear, operada por la Ley 11/2009 de octubre)   aunque se aconseja que esta decisión sea adoptada,  tras haber tenido lugar el indicado debate y consenso social y político, mediante un procedimiento de participación más amplio incluso que los que actualmente facilitan los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos y evaluación ambiental estratégica de planes y programas.</p>
<p> La innovación en el procedimiento que esta Resolución ha provocado es difícil de encajar en nuestro actual ordenamiento jurídico, provocando lagunas y dudas que veremos, pues ha consistido en   sustituir el debate público por  esta convocatoria  de concurso y postulación de municipios, deseosos de pescar la lluvia de millones que ello les comportará,  al tiempo que traslada en parte dicha decisión a los municipios, con los que ahora va a compartir la responsabilidad de la elección, sin que por otra parte  la consulta a las Comunidades se vea reflejada.</p>
<p>Aparentemente podría considerarse que la opción elegida es más democrática y consensuada  que la habitual, de que sea el Gobierno el que elija el emplazamiento previas las consultas, estudios e informes oportunos, pero bien podría  no ser así, pues la mayoría de los municipios no disponen de medios  suficientes para , en tan poco tiempo, y con la información disponible,  tomar una decisión de manera  responsable sobre esta materia. Más bien pudiera pensarse que  las prisas por el retraso habido y el deseo de evitar un debate incómodo, como es el que subyace de la energía nuclear, han determinado al gobierno a <strong>sustituir dicho debate por un</strong> <strong>“compartir” la responsabilidad de la elección,</strong> sin haber previamente formado e informado a los corresponsables &#8211; tal y como establece el Convenio de Aarhus-  pues es la guinda de la compensación económica, aún por definir, la que ha movido la “voluntad” de los postulantes, en vez  la motivación el ejercicio de una verdadera  responsabilidad social y ciudadana,  tal y como sucede en el resto de países de nuestro entorno, en los que ni el ejemplo de la compensación económica, ni su correlativo concurso de postulantes, se da.</p>
<p>Esta innovación tan fuera de nuestro  contexto jurídico comportará problemas adicionales que pueden ser   fuente de futuros conflictos e inseguridad jurídica abriéndose múltiples interrogantes:</p>
<p>La disconformidad con  la designación ¿dará derecho a recurso alguno a los no elegidos que se consideren con mejor derecho?</p>
<p><strong>La determinación del emplazamiento</strong> como acto separado del procedimiento de autorización ¿pone fin a algún procedimiento que pueda ser objeto de recurso independiente del acto de autorización de la construcción?</p>
<p> ¿No debería ser el acto de determinación del emplazamiento del ATC el resultado <strong>de una evaluación ambiental estratégica</strong> en la que se planteen varias opciones de emplazamiento dentro del territorio nacional y la opción cero, con la debida participación pública que dicho procedimiento incorpora?  Yo entiendo que sí, máxime si tenemos en cuenta que el Plan General de Residuos Radiactivos de 2006 no fue sometido a dicho trámite (ni tampoco consta su aprobación formal pues no ha sido objeto de publicación en el BOE), por ser previo a la aprobación de la Ley 26/2007 que regula la Evaluación ambiental de planes y programas &#8211; por lo que no hubo trámite de información y participación publica en su aprobación- y porque la opción elegida no se adapta a las previsiones del Plan, como hemos visto, siendo precisamente en el Plan en donde se determine la política sobre gestión de los residuos, al tiempo que se indica que es ENRESA la responsable de buscar emplazamientos.</p>
<p>La modificación del planeamiento urbanístico, que probablemente comporte  al ayuntamiento finalmente elegido, necesaria para la reclasificación de las   25has requeridas para el proyecto ¿deberán someterse a su vez al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ya que incorpora varios proyectos constructivos que  deberán irse aprobando en un plazo de 14 años?</p>
<p> ¿Es posible hacer una evaluación ambiental de planes o de proyectos que incorporen decisiones ya adoptadas en cuanto a emplazamientos que no van a poder  variarse o mostrar alternativas  por compromisos previamente adquiridos?</p>
<p> ¿ Puede la  Comunidad Autónoma no autorizar la reclasificación de suelo al municipio elegido?</p>
<p> ¿Podrá el pleno del ayuntamiento elegido,  dentro de unos años, cuando la modificación del planeamiento se haya de aprobar, si es de signo u opinión contraria,  rechazar dicho reclasificación de suelo o la  instalación del ATC?</p>
<p>¿Quedará condicionada la decisión de los municipios al cumplimiento de las expectativas de compensación económicas prometidas?</p>
<p>Entre las cuestiones planteadas merece una especial consideración la <strong>compensación económica,</strong> que recibirá el municipio finalmente elegido,  pendiente de determinar por Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que se supone está en fase de aprobación:</p>
<p>  Estos ingresos venían siendo <strong>establecidos para municipios del entorno de las nucleares mediante  diversas ordenes, sin la necesaria cobertura legal,</strong> pues  procedían del Fondo para la financiación de las actividades del Plan  General de Residuos Radiactivos  a pesar de que ninguna ley lo hubiera establecido así, y pese a ser esta, a mi entender, una materia con reserva de ley, en base al artículo 31 de la  Constitución, en el que se establece que sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley o, a sensu contrario, el 33.3 por el que se determina que nadie puede ser privado de un bien o derecho, salvo por causa justificada de interés social o utilidad pública,  mediante la correspondiente indemnización,  y de conformidad con lo dispuesto en las leyes.</p>
<p>La referida compensación económica tampoco estaba amparada por el Real Decreto 1349/2003 de 31 de octubre  citado en las diferentes órdenes, pues en él se establecía en el art. 7,  al hablar del mencionado Fondo,    que sus dotaciones <em>sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivados de actuaciones previstas en el Plan general de residuos radiactivos, </em> es decir no habla de compensaciones o asignaciones a los municipios, pues solo se refiere a inversiones materiales  en inmovilizado material y no lo puede decir, como digo, por falta de cobertura legal.<br />
La <strong> cobertura legal ha sido insuficientemente aportada por</strong> <strong>la  Ley 11/2009, de 26 de octubre,</strong> por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, cuya Disposición final novena <em>modifica  la Ley 25/1964, sobre Energía Nuclear, y  la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, </em>  en el sentido de reiterar que <em>Las cantidades integradas en el Fondo, sin perjuicio de las mencionadas inversiones financieras transitorias, <strong>sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivados de actuaciones previstas en el Plan General de Residuos Radiactivos aprobado por el </strong></em><strong>Gobierno,</strong> al tiempo qu<em>e </em>establece, de forma aparentemente contradictoria , <strong>la obligación de las centrales nucleares de financiar “<em>las  asignaciones “destinadas a los municipios afectados</em></strong><em> por centrales nucleares o instalaciones de almacenamiento de combustible gastado o residuos radiactivos, en los términos establecidos por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.</em></p>
<p><em> </em></p>
<p>Al igual que el Presidente de Castilla la Mancha  en una entrevista del País, yo me pregunto:  si las centrales nucleares y el ATC son seguras y no causan perjuicio para personas y medioambiente, según consta  en los informes y propio Plan  General de Residuos Radiactivos, ¿porqué se da una compensación a los municipios?  Si esta compensación no se ampara en ninguna causa real o derecho legalmente reconocido, sino en  la mera percepción social del riesgo que comportan las  nucleares  ¿ es porque falta debate, información  y consenso  sobre la existencia  y necesidad de la energía nuclear y los riesgos que comporta?</p>
<p> Lo que sí sabemos ya,  desde  las experiencias de otros países,  es que esa compensación o “asignación” no se da y que con arreglo a la experiencia habida en 20 años en  España, estas “<strong>asignaciones</strong>” no han servido, hasta ahora, para potenciar el desarrollo económico de la zona, evidenciándose una dependencia de estas asignaciones, tal y como el propio proyecto de Orden ministerial reconoce, por lo que este tema merecería un <strong>especial estudio que permitira una mayor  fundamentación y precisión   jurídica</strong> (incluso el debate acerca de qué tipo de desarrollo queremos y lo que estamos dispuestos a pagar por ello) pues si no se sabe a qué categoría corresponde  ese concepto de <strong>“asignación”,</strong> ni la justificación fáctica y legal del mismo, <strong>su aplicación analógica a otros supuestos de instalaciones susceptibles de ocasionar daños personales o ambientales o que simplemente provoquen repulsa social (</strong>una refinería, una central térmica, una infraestructura aeroportuaria o ruta aérea) debería aplicarse, al menos como medida compensatoria, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de este tipo de proyectos.</p>
<p>Como conclusión de lo expuesto, creo que es  nuestra responsabilidad como ciudadanos exigir al Gobierno y a nuestros representantes parlamentarios una mejor planificación y técnica jurídica en sus actos legislativos y reglamentos en materia medioambiental,  sobre todo cuando éstos vulneran, como en el caso expuesto, derechos fundamentales, como el de participación,   en la toma de decisiones que afectan al medio ambiente, el derecho de acceso a la justicia  y a la seguridad jurídica.  Una forma de pedir esta mejora sería utilizar el recurso administrativo de petición de revisión de oficio de lo actuado que corrija los defectos de nulidad  detectados o bien acudir directamente a la vía contencioso-administrativa  solicitando la nulidad de esta resolución antes de que cumpla su plazo de caducidad de 2 meses, a partir de la fecha de publicación, si entendiéramos que ello comportaría un beneficio social y mayor seguridad jurídica. <strong><em>      </em></strong></p>
<p>Agradeceré cualquier corrección, ampliación de información,  opinión  y  comentario a  este artículo, si ello puede comportar una  riqueza al debate,  y servir a nuestro progreso como sociedad cada vez más madura y responsable.</p>
<p>Mª Angeles López Lax</p>
<p><a href="http://redabogadosdefensaambiental.es/wp-content/uploads/atc.gif"></a></p>
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		<title>¿Puede una Ley eliminar  la responsabilidad del Estado por sus actuaciones erróneas e ilegales?</title>
		<link>http://redabogadosdefensaambiental.es/2009/12/14/%c2%bfpuede-una-ley-eliminar-la-responsabilidad-del-estado-por-sus-actuaciones-erroneas-e-ilegales/</link>
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		<pubDate>Mon, 14 Dec 2009 16:08:05 +0000</pubDate>
		<dc:creator>MALL</dc:creator>
				<category><![CDATA[CONVENIO DE AARHUS]]></category>

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		<description><![CDATA[No es extraño ver en estos días, en los que la quiebra del estado de derecho se agudiza por la falta de separación de poderes,  cómo proyectos urbanísticos o de infraestructuras ilegales  y contrarios al  pretendido interés público,  al ser cuestionados o anulados por los Tribunales,  finalmente se imponen con la aparente legitimidad de  una [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span style="font-size: small;"><span style="font-family: Times New Roman;">No es extraño ver en estos días, en los que la quiebra del estado de derecho se agudiza por la falta de separación de poderes,<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>cómo proyectos urbanísticos o de infraestructuras ilegales<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>y contrarios al<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>pretendido interés público, <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>al ser cuestionados o anulados por los Tribunales,<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>finalmente se imponen con la aparente legitimidad de <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>una ley “ad hoc”. El caso de Barajas es uno de ellos . Lo analizamos en este artículo para alertar sobre el<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>fraude que esta técnica implica.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span style="font-size: small;"><span style="font-family: Times New Roman;"><span id="more-207"></span></span></span></p>
<p><span style="font-size: small;"><span style="font-family: Times New Roman;"><span style="mso-spacerun: yes;">La situación de partida y que motiva esta reflexión es en síntesis la siguiente:</p>
<p> -         El 27 de noviembre trasciende a la opinión pública la noticia de que el Ministerio de Fomento, a través del senador Antonio Hernando presenta en el Senado una enmienda a la Ley Ómnibus por la que se modifican varias leyes para trasponer la Directiva sobre el libre acceso a las actividades de servicios, en cuyo artículo 20 se establece que las poblaciones en el entorno de los aeropuertos del Estado deberán  soportar el ruido y cualquier contaminación producida por los aeropuertos, aerovías y aviones sin derecho a indemnización alguna, al tiempo que se determinan su efectos retroactivos frente a cualquier derecho individual o colectivo reconocido por las administraciones o tribunales y se obliga al ente gestor de los aeropuertos del Estado a establecer servidumbres acústicas en un plazo de 6 meses.</p>
<p>-         Los afectados reaccionan, convocan rueda de prensa, contactan con partidos políticos, senadores, alcaldes,  la noticia   salta a los medios y al no obtener mayoría suficiente en el Senado la enmienda se rechaza en el pleno del día 2 de diciembre.</p>
<p>-         Dos días mas tarde el Gobierno aprueba como proyecto de Ley la enmienda rechazada con alguna modificación y la envía a las Cortes para su tramitación por trámite de urgencia.</p>
<p>-         La Mesa de la Cámara remite la tramitación  de la ley a la Comisión de Fomento para su debate y aprobación, con plenas facultades legislativas, es decir, sin pasar por el Pleno.</p>
<p> Los argumentos del Gobierno, para llevar  a cabo esta reforma de carácter urgente es que acatar sentencias como la del Tribunal Supremo que ordena la reducción de los vuelos de Barajas sobre Santo Domingo  en un 50% para la protección de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, reduciría la operatividad del aeropuerto en un 20%,  pérdidas de unos 1.100 millones de euros, de 47.000 empleos y de la inversión de 6.000 millones de euros que la ampliación ha supuesto y la frustación de los planes de British Airways de establecer un nudo de enlace con Sur-América en Barajas, lo cual permitiría incrementar la actividad del aeropuerto hasta su máxima capacidad prevista de 120 operaciones/hora.</p>
<p>  Es decir el objeto de la reforma no es adecuar la obsoleta ley de Navegación Aérea de 1964 al régimen autonómico post Constitucional, ni a la normativa de seguridad y protección ambiental incorporada a derecho interno  tras la adhesión de España  a la Unión Europea , o como dice, reciente legislación internacional, sino impedir el cumplimiento de una sentencia e impedir  que se aplique la actual jurisprudencia de protección contra el ruido ambiental al ámbito del transporte aéreo. Los efectos de esta modificación  además se haría recaer  tanto respecto a procedimientos  o reclamaciones con sentencia o  en tramitación.</p>
<p>   Dice el artículo 53 de la Constitución que los derechos reconocidos en el Capítulo II vinculan a los poderes públicos y sólo pueden ser regulados mediante ley. Entre estos se encuentran el derecho a la seguridad (art.17), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18) a elegir libremente la residencia (arr. 19), a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art.23) y el derecho  a no ser privado de derechos y bienes sino por causa justificada de interés publico o interés social mediante la correspondiente indemnización  y de conformidad a lo dispuesto por las leyes.  También han de ser regulados por ley los procedimientos administrativos a través de los cuales se producen los actos administrativos en los que deberá garantizarse la audiencia  del interesado.</p>
<p> Todos estos derechos han sido y están siendo conculcados con motivo de la autorización de construcción,  ampliación y uso de infraestructuras aeroportuarias como la de Barajas, mediante actuaciones de hecho,  que ahora pretenden ser legitimadas con  actos legislativos puntuales como el que motiva este escrito,  bajo la apariencia de protección del derecho de los afectados, a los que se les insonorizarán las viviendas  y la constitución de servidumbres (sin derecho a indemnización) cuando en definitiva lo que se esconde es  imponer claramente el deber de soportar el ruido aéreo y con ello la imposibilidad de exigir la Responsabilidad Patrimonial que contempla la Ley 30/92, incluso frente a los errores o malas actuaciones de la Administración por no haber tenido en cuenta  en el momento de la evaluación de impacto ambiental, cual sería este. En definitiva, se bendice una vez más la praxis de actuaciones de hecho y hechos consumados,  que ha sido la tónica general hasta ahora de AENA y nuestra Administración aeronáutica. </p>
<p> <strong>El interés público en las infraestructuras aerportuarias</strong></p>
<p> Bajo el amparo del termino legal de “interés publico” o “interés social” nuestros políticos se atreven a casi todo, con absoluta irresponsabilidad y bagatelización  del término, olvidando que éste, el “interés publico” o el “interés social&#8221; no se presume,  pues debe estar previamente regulado y definido en una ley  y que,   en todo caso,  ha de servir con objetividad y eficacia los intereses generales,  siempre conforme a la ley , fundamento del orden político y la paz social según el art. 10 de la Constitución.</p>
<p> En el ámbito de la Navegación aérea, el interés público  viene definido en  la  Disposición Adicional Única de la ley reguladora (que no se piensa reformar por cierto) en el que se establece  que las <strong>servidumbres acústicas constituyen una limitación de la propiedad,  que darán lugar a expropiación cuando impidan el ejercicio de derechos patrimonializados  (y por lo tanto mediante compensación económica según el art. 54 de  la propia ley</strong>), servidumbres que solo se justificarán  por razón del interés general, definido en la propia norma como la “sujeción parcial” al interés general  que <strong> “<em>comprende la protección de las personas, del medio natural y de la seguridad aérea</em>”</strong>. Es decir, <strong>el interés económico no forma parte del interés general</strong> <strong>que puede dar lugar a una servidumbre acústica, </strong>por lo que la motivación de esta reforma,  de pérdidas económicas cuantiosas de la explotación  del aeropuerto de Barajas y perdidas de empleo,  queda al margen de  la Ley, es inconstitucional.</p>
<p> <strong>Vulneración del derecho a la participación</strong></p>
<p>El  proyecto de ley presentado de nuevo a las Cortes, con ligeros retoques, fue vetado  en el Senado  en el pleno del día 2 , al no ser aceptada  la mencionada modificación legislativa, introducida como   enmienda  del Senador D. Antonio Hurtado ,  al <em>Anteproyecto  Ley de Modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley …. Sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. </em> Concurre pues  la causa contemplada en el artículo 149.2. del Reglamento del Congreso que impide a esa Comisión  conocer del asunto con plenitud legislativa, por lo que debería ser debatido en el Pleno.</p>
<p> Se da además la circunstancia de que tanto la motivación de la norma que se propone (solucionar el conflicto ambiental de Barajas) como su  alcance  y contenido (imponer servidumbres acústicas  con carácter general para too tipo de aeropuertos) entran dentro del ámbito de aplicación del <strong><em>Convenio sobre el Acceso a la Información, la participación del público</em></strong><em> en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998</em> y ratificado por esa Cámara  mediante Instrumento de quince de diciembre de 2004 (BOE Nº 40, de 16 de febrero de 2005), incorporado a su vez en parte a derecho interno  mediante la <em>Ley 27/2006 de 18 de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública  y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente(incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).</em>  Quiere ello decir que tramitar dicha propuesta de ley por la Comisión mediante el trámite de urgencia y  eludiendo los trámites de información y participación publica, vulnera el <strong>derecho a la participación que recoge el art. 9 de la Constitución</strong> <strong>, el cual ha de ser interpretado conforme a dicho Tratado Internacional según dispone el artículo 10.2 de la Constitución</strong>.</p>
<p> Según reza la memoria presentada por el Gobierno, la urgencia de esta ley se justifica en la amenaza que para la operatividad y viabilidad económica de Barajas  representa la reciente sentencia del TS en la que se ordena reducir su tráfico para proteger derechos fundamentales, y las muchas sentencias que en tal sentido van a producirse  próximamente.  Se trata pues de adoptar una decisión  para evitar dicha amenaza y, por lo tanto, respecto de una actividad  enumerada en el Anexo I, apartado 8.a) &#8220;la construccion de pistas y aeropuertos&#8221;  del <strong>Convenio de Aarhus,  que debería haber sido  sometida al  procedimiento de participación pública que contempla el artículo 6.</strong></p>
<p> Y como además la reforma  es un instrumento normativo jurídicamente obligatorio y de aplicación  general referido al ámbito de la contaminación acústica o ruido,  está sometida al procedimiento de participación del público establecido en el <strong>artículo 8 del Convenio de Aarhus</strong>,  el cual debería permitir al menos   que  los afectados que habrán de soportar la navegación aérea y van a perder su derecho a ser resarcidos de los daños que esto les comporte, puedan manifestar su opinión  y hacer observaciones en una fase temprana, cuando todas las opciones son posibles, así como a que éstas sean debidamente tomadas en cuenta en la resolución que se adopte.</p>
<p> <strong>¿Porqué han soportar las poblaciones los errores de planificación y mala gestión de sus gobiernos? ¿Porqué el legislativo no cumple su función fiscalizadora del Gobierno?</strong></p>
<p><strong> </strong>La Ley  37/2003 de ruido   establece en su disposición adicional primera que los Planes de Acción de los grandes aeropuertos deberán estar aprobados antes del 18 de julio de 2008, y pese a que el R.D. 1513/2005 que lo desarrolla reitera la misma obligación y plazo en su  artículo 10,  ni AENA ni Fomento han cumplido con dicha  obligación.</p>
<p> También dice el artículo 10 de la Ley del Ruido que las zonas de servidumbre acústica se delimitarán en los mapas de ruido y AENA (entidad que  a  nuestro entender no tiene competencia para ello) ha sacado a información pública no uno, sino dos mapas de ruido de Barajas, en los que no hace tal delimitación, ¿tal vez porque consideraba que  a penas hay población afectada por ruido que supere los valores límite de inmisión?  Estos mapas, casi un año después de haber salido a información pública no han sido aprobados y se desconoce cual es el órgano competente para aprobarlos.   Si ahora se presenta una propuesta de ley prorrogando ese plazo 6 meses a partir de su redacción, debería expresarse así de claro y modificar la ley de ruido, pero muchos nos tememos que de poco servirá otra ley si la anterior no se ha cumplido<strong>;  será preciso hacer algo más, por ejemplo exigir responsabilidad al Gobierno por lo mal hecho o lo que no ha hecho.</strong></p>
<p> También se dice en la disposición  adicional de la Ley de Navegación Aérea que las normas de desarrollo son las que han de delimitar las zonas de incompatibilidad, afectación e influencia de uso, instalaciones, actividades y edificaciones  y que son  el planeamiento territorial y urbanístico los que han de incorporar las limitaciones de las servidumbres acústicas. Eran pues por un lado el gobierno y por otro  la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos los que, en definitiva, debían haber desarrollado e implantado las servidumbres acústicas y tampoco lo han hecho, dando lugar  a urbanizaciones en pasillos aéreos tradicionales y a que las rutas se hallan desplazado sobre urbanizaciones asentadas que  no estaban afectadas.</p>
<p> El conflicto surgido y del que los Tribunales se están haciendo eco finalmente no es por falta de leyes  o porque estas no sean claras, sino  en todo caso a una  falta de desarrollo normativo reglamentario adecuado, a la que se ha unido un incumplimiento de la legislación de evaluación  de impacto ambiental y una  deficiente planificación. Buena muestra de estas irregularidades es que los afectados por Barajas tienen 5 huellas acústicas  “aprobadas”  en su haber, todas distintas,  irreales, ilegales e  inservibles ( como demuestra esta nueva reforma legal que se propone) aprobadas por órganos sin competencia, sin publicidad, sin información pública y, por supuesto, sin participación ni conocimiento de  los afectados, cuyo único objetivo ha sido cumplir meros trámites formales, apariencias de legalidad, para enmascarar actuaciones de hecho arbitrarias, sin planificación ni proyecto. El resultado en Madrid ha sido que se aíslen viviendas cuando ya no soportaban  ningún ruido mientras otras, no incluidas en ninguna de las 5 huellas, han obtenido sentencia de protección de derechos fundamentales, como ha sido el caso de Santo Domingo.</p>
<p> ¿Cómo no va a haber conflictividad con este modo de actuar?</p>
<p> ¿Porqué han soportar las poblaciones los errores de planificación y mala gestión de sus gobiernos?</p>
<p> ¿No es más acorde a nuestro pretendido estado de derecho que los ciudadanos esperamos de nuestros representantes parlamentarios que estos controlen y exijan responsabilidades al ejecutivo en vez de ser cómplices de su mal hacer?</p>
<p> La única forma de garantizar la seguridad jurídica y los derechos fundamentales de las poblaciones afectadas por los aeropuertos es promoviendo y exigiendo un desarrollo normativo  en el que:</p>
<ul>
<li>Se obligue  a la Administración a aprobar y publicar las autorizaciones de los proyectos de ampliación, construcción  y modificación  de aeropuertos y de las rutas aéreas, existentes y futuros.</li>
<li>Se obligue a la Administración a llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental real de los aeropuertos existentes y sus rutas aéreas</li>
<li> Se explicite que las rutas aéreas han de estar sometidas antes de su implantación y modificación a un procedimiento de evolución de impacto ambiental, han de ser aprobadas y publicadas en el BOE, para conocimiento de los afectados, han de ser motivadas y justificadas en cuanto a su interés publico y necesidad.</li>
<li>Se obligue a la Administración a especificar los valores límite de emisión de ruido  de los aviones para cada punto de la trayectoria ,  sin lo cual no se puede aplicar la Ley  21/2003 de Seguridad Aérea en su artículo 47 , en el que se dice que será motivo de infracción  la superación de los valores niveles máximos de ruido definidos en las trayectorias y puntos establecidos en las rutas de llegada o salida , y en su disposición adicional tercera, por la que se modifica la Ley 50/1998,  en donde se dice que mediante circular aeronáutica  se fijarán los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en los que “podrán fijarse”  los niveles máximos de ruido establecidos en puntos de las trayectorias  o cercanos a los aeropuertos así como las desviaciones máximas permitidas.</li>
<li>Se establezcan conforme a  la Directiva de Ruido  y el RD 1513/2005 que desarrolla la Ley del Ruido en su Anexo I.2 valores máximos de ruido (Lmax) acordes con los criterios de la OMS pues los 85dB establecidos son un atentado para la salud.</li>
</ul>
<p> Dice la respuesta del Defensor del Pueblo a una de las quejas de los vecinos de Barajas, expediente <em>08000297 que Estamos ante un aeropuerto ruidoso, ante una instalación inherentemente molesta, muy próxima sino inserta en la ciudad y esa realidad no la cambian mas que acciones materiales de rectificación  y eliminación de impactos, y </em>termina diciendo<em>  que la Administración debe reflexionar  sobre el hecho de que un evento puntual con “una medición instantánea  de 75dB es para un residente una agresión y la repetición de eventos puntuales de 75dB es una tortura , un caso de ambiente propio de  una calidad de vida indigna”,  </em> al tiempo que destaca la sentencia de Santo Domingo <em>por el reconocimiento de los picos medidos , que hecha por tierra, en ciertos casos al menos, los valores promedios como aptos para establecer el contraste entre los valores tolerables y los medidos</em>” </p>
<p> Por lo poco que he expuesto ya se puede ver que existe además un conflicto grave entre el incremento del tráfico aéreo y los  derechos fundamentales reconocidos  a las personas, ye entre el desarrollo de una actividad comercial y el medio ambiente,  que es imposible abordarlo mediante una reforma puntual de un artículo y menos como la que se pretende, pues requiere en todo caso de un estudio mucho más detallado y profundo del que someramente apunto. Y en cuanto a Barajas, en particular, la solución sólo puede venir de un gran pacto entre afectados, compañías y administraciones, o <strong>un arbitraje</strong> que se refleje en un nuevo Plan Director en el que las reglas del juego queden bien claras, para lo cual hace falta mucha información y transparencia por parte del ente gestor.</p>
<p>Pero para buscar soluciones como esta hay que tener, primero humildad y reconocer los  errores, luego voluntad política  de saber y conocer el fondo del problema y por último, sentido común.  Algo que  si bien no se dá en nuestra clase política, al menos como ciudadanos deberíamos apostar por ello, pues al final siempre somos nosotros a los que no toca pagar la factura.</p>
<p>Por Mª Angeles López Lax</p>
<p>Secretaria de la Asociación Nacional de Afectados por el Tráfico Aéreo y miembro de RADA</p>
<p> </p>
<p></span></span></span></p>
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		<title>Los abogados de RADA se solidarizan con su compañera malagueña Inmaculada Gálvez</title>
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		<pubDate>Mon, 16 Nov 2009 23:30:12 +0000</pubDate>
		<dc:creator>MALL</dc:creator>
				<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>

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		<description><![CDATA[La Abogada ambientalista Inmaculada Gálvez ha sido condenada por un Juzgado por resistirse a la violencia ambiental que le impedía desarrollar libremente su actividad profesional en elinterior de su despacho profesional. Inmaculada, tras estar sufriendo dentro su despacho durante horas el ruido insoportable de unas obras que se desarrollaban en el Museo Revello de Toro en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La Abogada ambientalista Inmaculada Gálvez ha sido condenada por un Juzgado por resistirse a la violencia ambiental que le impedía desarrollar libremente su actividad profesional en elinterior de su despacho profesional. <span id="more-196"></span></p>
<p>Inmaculada, tras estar sufriendo dentro su despacho durante horas el ruido insoportable de unas obras que se desarrollaban en el Museo Revello de Toro en las que se utilizaba una y otra vez una radial sin ningún sistema de apantallamiento, bajó a pedir una tregua; ante la respuesta displicente de los obreros, se sentó en el lugar de la obra, en una actitud de resistencia pasiva ante la violencia ambiental de que era objeto. Los operarios llamaron a la policía, que la desalojaron violentamente y la llevaron detenida a la Comisaría. Ahora un Juzgado la ha condenado a seis meses de prisión por<br />
resistencia a la autoridad y lesiones a un policía (uno de los actuantes se lesionó levemente en una muñeca al desplazar a la detenida, sentada en una silla).<br />
Los letrados miembros de RADA manifiestan que una vez más se persigue a quien protesta por los abusos ambientales, en este caso la emisión de un ruido insoportable, castigando a quien se rebela en lugar de sufrir en silencio el abuso de que es objeto. No sólo eso, sino que además se considera que la lesión que sufrió en la mano el policía que la desalojó violentamente, haciendo un uso excesivo de la fuerza, constituye una falta de quien sufre la violencia, y no de quien resulta lesionado por actuar con excesivo ímpetu. Y defienden que hay que acabar con la práctica de perseguir a los ciudadanos que protestan pacíficamente por los abusos que sufren, sobre todo en el campo ambiental, y comenzar a castigar a quienes no respetan la normativa ambiental.<br />
Inmaculada Gálvez fue la abogada que denunció entre otras cosas los casos de corrupción habidos en Marbella, lo que le ha valido numerosos enemigos.</p>
<p><a href="http://www.elmundo.es/elmundo/2009/11/11/andalucia_malaga/1257971147.html">La noticia en el Mundo</a></p>
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		<title>La CE pide información a España sobre la participación de las ONG en la redacción de normas ambientales</title>
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		<pubDate>Wed, 10 Jun 2009 09:14:30 +0000</pubDate>
		<dc:creator>montse valencia</dc:creator>
				<category><![CDATA[CONVENIO DE AARHUS]]></category>

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		<description><![CDATA[La Comisión Europea acaba de dar un plazo de diez semanas a España para  conocer las medidas adoptadas para promover la participación de las ONG en la redacción de normas ambientales. Esta resolución tiene su origen en la queja que realizó WWF España por la negativa del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://redabogadosdefensaambiental.es/wp-content/uploads/aarhus1.jpg"><img class="size-medium wp-image-188 alignnone" src="http://redabogadosdefensaambiental.es/wp-content/uploads/aarhus1.jpg" alt="" width="150" height="79" /></a>La <strong>Comisión Europea</strong> acaba de dar un <strong>plazo de diez semanas a España para  conocer las medidas adoptadas para promover la participación de las ONG en la redacción de normas ambientales</strong>. Esta resolución tiene su origen en la queja que realizó WWF España por la negativa del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a que esta organización participara en el proyecto de Ley General de Navegación Marítima.<span id="more-187"></span></p>
<p>WWF ha recibido esta semana un escrito de la <strong>Unidad de Infracciones de la Dirección General de  Medio Ambiente de la Comisión Europea</strong>, en el que se comunica que ha decidido <strong>solicitar más información a las autoridades españolas para comprobar que se cumple el Convenio de Aarhus</strong> (Dinamarca). Esta norma ratificada por la Unión Europea permite el “acceso a la información y a la participación del público en la toma de decisiones, y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente”.</p>
<p>Ante la redacción del proyecto de Ley General de Navegación Marítima, <strong>WWF España</strong> solicitó a finales del año pasado al Ministerio de Medio Ambiente <strong>el ejercicio de su derecho de participación </strong>en la elaboración de esta norma. Como ONG de medio ambiente, esta organización tiene derecho a intervenir cuando se trata de disposiciones que afectan al medio ambiente, y en este proyecto de ley se consideran aspectos como la seguridad de la navegación y de los buques; la lucha contra la contaminación y la  responsabilidad civil por daños, así como los accidentes en el mar.</p>
<p>WWF recuerda que <strong>este derecho se encuentra reconocido en la artículo 8 del Convenio de Aarhus y en la legislación interna española, como la Ley 27/2006</strong>, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente que afectan al medio natural.</p>
<p>El Ministerio de Medio Ambiente denegó a WWF el ejercicio de participación en el proyecto de Ley General de Navegación Marítima alegando que la iniciativa había correspondido al Ministerio de Justicia. Ante lo cual, la organización se unió a principios de 2009 con Amigos de la Tierra, Ecologistas en Acción, Greenpeace y<br />
SEO/Birdlife para solicitar a este ministerio su participación. El Ministerio de Justicia tampoco dio ninguna respuesta.</p>
<p>El pasado mes de febrero WWF interpuso <strong>queja ante la Representación en España de la Comisión Europea</strong> al considerar que le denegaban el derecho de participación por un motivo que no estaba recogido en la norma.</p>
<p>Según Juan Carlos del Olmo, Secretario General de WWF España: <strong><em>“El Convenio de Aarhus reconoce importantes derechos a las ONG de medio ambiente pero, para que se traduzcan en una mejora del medio natural, han de ser ejercitados”</em></strong>. Y concluye: “WWF inicia esta andadura con el<br />
propósito de conseguir el ejercicio de los tres derechos reconocidos por el Convenio, pero es consciente que no estará exenta de obstáculos”.</p>
<p>Fuente: portaldelmedioambiente.com</p>
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