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El lobo, «última sentencia»

Se trata de la relevante y oportuna sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 12 de junio de 2025: el lobo estonio.

Decisión judicial que hace una interpretación de varias disposiciones de la Directiva Hábitats, dando un paso adelante para la conservación del lobo, ya que proporciona importantes aclaraciones sobre la definición de estado de conservación favorable a tener en cuenta por los Estados miembros en el caso de adoptar medidas de gestión (captura y explotación) y que siguen siendo limitadas bajo el régimen del Anexo V.

El principal valor añadido del caso del lobo estonio se refiere a la cuestión de cómo determinar o evaluar si existe un estado de conservación favorable y por ello pone de relieve una serie de criterios que deben tomarse en consideración para determinar si el estado de conservación de una especie es favorable, que pasamos a exponer.

1) Apartado 56 de la sentencia.

“(…) procede hacer hincapié en que … para que el estado de conservación de una especie se considere favorable no basta con que los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que esa especie sigue constituyendo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenece, que el área de distribución natural de esa especie no se reduce y que existe un hábitat de extensión suficiente para que sus poblaciones se mantengan a largo plazo. Es necesario, además, primero, que los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezca, segundo, que el área de distribución natural de esa especie no amenace con reducirse en un futuro previsible y, tercero, que probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para que sus poblaciones se mantengan a largo plazo.”

2) Apartado 46     

“(…) el estado de conservación de una especie se considerará favorable siempre que concurran (los) tres requisitos acumulativos(descritos anteriormente) (sentencia de 29 de julio de 2024, ASCEL, C 436/22, EU:C:2024:656, apartado 60 y jurisprudencia citada).”

A sensu contrario el estado de conservación de esa especie no puede considerarse favorable si no se cumplen las tres condiciones acumulativas. Cuando el estado de conservación es desfavorable, existe el deber de adoptar las medidas necesarias para restablecer el estado favorable de la población y mantenerla en él.

Y en el apartado 57 se señala que “(…) en el supuesto de una situación actual satisfactoria, a la luz de estos criterios, hay que asegurarse también de la continuidad de la situación actual para que se pueda declarar el carácter favorable del estado de conservación de una especie.”

3) Apartado 42     

“la evaluación del estado de conservación de una especie y de la oportunidad de adoptar medidas basadas en el artículo 14 de la Directiva sobre los hábitats debe realizarse teniendo en cuenta, en particular, los datos científicos más recientes obtenidos gracias a la vigilancia prevista en el artículo 11 de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2024, ASCEL, C 436/22, EU:C:2024:656, apartado 65). A este respecto, en virtud del principio de cautela consagrado en el artículo 191 TFUE, apartado 2, si el examen de los mejores datos científicos disponibles deja lugar a incertidumbre sobre si la explotación de una especie de interés comunitario es compatible con el mantenimiento de esta en un estado de conservación favorable, el Estado miembro interesado debe abstenerse de autorizar tal explotación (sentencia de 29 de julio de 2024, ASCEL, C 436/22, EU:C:2024:656, apartado 72 y jurisprudencia citada).”

4) Apartado 47     

“Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats, que autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a lo dispuesto en sus artículos 12 a 15 y cuya aplicación depende también, entre otras cosas, del mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, se desprende que ese estado debe existir y evaluarse, en primer lugar y necesariamente, en el ámbito local y nacional (…).”

5) Apartado 71     

“(…) en la evaluación del estado de conservación de una especie animal con vistas a la adopción, con arreglo al artículo 14 de dicha Directiva, de medidas de gestión, pueden tenerse en cuenta exigencias económicas, sociales y culturales, así como particularidades regionales y locales, en el sentido de dicho artículo 2, apartado 3, cuando esas exigencias y particularidades sean influencias que actúen sobre la especie y puedan afectar a largo plazo a la distribución e importancia de suspoblaciones en el territorio a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de esa Directiva. No obstante, el estado de conservación de dicha especie no puede considerarse favorable por razón de tales exigencias y particularidades, si no concurren los tres requisitos acumulativos que figuran en el párrafo segundo del citado artículo 1, letra i).”

El Comité permanente previsto en el Convenio de Berna sobre la Conservación de la Vida Silvestre Europea y Hábitats Naturales nos recuerda que “las poblaciones de lobo deben mantenerse o alcanzar un nivel que se ajuste a los requisitos ecológicos y científicos como son el estado de conservación, las tendencias poblacionales y las amenazas”. Por consiguiente, para que el estado de conservación se considere favorable en un Estado miembro, hay que tener en consideración la capacidad del lobo para desempeñar sus funciones ecológicas.

Y, por último, el margen de apreciación de los Estados miembros se ve limitada a la luz de esta sentencia y de otras sentencias reciente (STJUE 11 julio 2024 lobo austriaco y 19 julio ASCEL), y de los conocimientos científicos sobre la viabilidad genética y la función ecológica.

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