El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha dictado la sentencia, de fecha 17 de septiembre de 2026, que declara inadmisible la primera demanda presentada por una entidad natural con personalidad jurídica, el Mar Menor, por una cuestión técnica, procesal (no de fondo): no podía ser considerada “víctima” de una supuesta vulneración del derecho de acceso a un tribunal en un proceso penal por contaminación ambiental del Mar Menor, en los términos del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al no contar en su momento con el comité de representantes legalmente previsto.
ITER JUDICIAL DEL CASO, párrafos destacados:
Intervención de la Fiscalía
“3. En 2021, tras episodios de contaminación agrícola, la fiscalía solicitó la apertura de diligencias de investigación por delito ambiental para determinar si las empresas agrícolas que operaban en el área del Mar Menor tenían alguna responsabilidad en el daño ecológico causado a la laguna.
Ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Cartagena
El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Cartagena incoó las diligencias n.º 231/2022 contra la empresa agrícola.
4. El 4 de septiembre de 2023, la jueza instructora reconoció la entrada en vigor de la Ley n.º 19/2022 (ley que reconoce personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca) y, basándose en el artículo 782, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ofreció a la entidad demandante la posibilidad de personarse como acusación particular, dado que el Ministerio Fiscal había desistido previamente del caso.
5. Citando el artículo 6 de la Ley n.º 19/2022, la jueza ofreció asimismo la posibilidad de personarse en el proceso a diversas autoridades públicas del entorno de la laguna, así como a algunas organizaciones no gubernamentales ecologistas y asociaciones civiles.
6. El 27 de octubre de 2023, ALIANZA MAR MENOR (AMARME) solicitó, en nombre del Mar Menor, representar a la entidad demandante como acusación particular en las diligencias penales de instrucción, en aplicación del artículo 6 de la Ley n.º 19/2022. El 8 de noviembre de 2023, la jueza admitió la solicitud.
Ante la Audiencia Provincial de Murcia
La empresa agrícola apeló ante la Audiencia Provincial de Murcia.
Alegó que el juez debería haber archivado el proceso penal por falta de parte denunciante válida. Sostuvo que AMARME y las demás organizaciones que actuaban en nombre de la entidad demandante solo podían ejercer una acción popular equivalente a la generalmente reconocida en el artículo 125 de la Constitución española o en el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero carecían de legitimación procesal.
Asimismo, argumentó que el artículo 782, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo contemplaba la figura del denunciante particular a la víctima de un delito, y que AMARME no podía ostentar dicha condición; por consiguiente, la resolución de 4 de septiembre de 2023, en la medida en que ofrecía la posibilidad de figurar como parte denunciante a distintas asociaciones y autoridades públicas que no tenían condición de víctima, debía declararse nula. Concluyó que el juez había infringido el Derecho procesal al extender el significado del artículo 782 (2) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
7. El 6 de febrero de 2024, la Audiencia Provincial admitió el recurso. Observó que el comité de representantes de la entidad demandante aún no había sido constituido por el Gobierno. Si la entidad demandante hubiera contado con un representante legal adecuado, podría haber sido admitida como parte denunciante.
Sin embargo, no fue así; y no fue posible aceptar la comparecencia de Mar Menor en el proceso porque no existía constancia de la constitución del comité de representantes.
En cuanto a AMARME, el tribunal sostuvo que no era víctima y, por lo tanto, no podía actuar como parte denunciante. Sostuvo que el artículo 6 de la Ley nº 19/2022 solo podía ser interpretado como un recordatorio de la regla general establecida en el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite el ejercicio de la acción popular en procesos penales.
8. En consecuencia, se declaró nula la decisión de 4 de septiembre de 2023, …
Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
12. La entidad demandante, representada ante el Tribunal por AMARME, alega, al amparo del artículo 6.1 del Convenio, que no tuvo acceso a un tribunal para la determinación de sus derechos civiles.
RAZONES DEL TRIBUNAL
La entidad demandante alegó que la negativa de la Audiencia Provincial a reconocer la legitimación procesal de AMARME como acusación particular impedía que un tribunal establecido por ley conociera su demanda civil para la reparación de los daños ecológicos. Alegó que el artículo 6 de la Ley n.º 19/2022 permitía a cualquier persona física o jurídica, y por lo tanto a AMARME, interponer una demanda en nombre de la entidad demandante ante cualquier tribunal u organismo administrativo competente. Asimismo, alegó que la comparecencia de la entidad demandante en el proceso penal como acusación particular era necesaria para reclamar el derecho a obtener la reparación por los daños ecológicos sufridos. Esta acción civil estaba directamente vinculada al delito ambiental que se investigaba, ya que el resultado de la demanda civil dependía de la condena en el proceso penal.
20. El Tribunal debe determinar en primer lugar si la entidad demandante o su representante pueden alegar tener la condición de “víctima”, en el sentido del artículo 34, en el contexto de la presunta violación del derecho de acceso a un tribunal, conforme al artículo 6 del Convenio.
21. El Tribunal recuerda que, para alegar ser “víctima” en el contexto de una presunta violación del artículo 6 del Convenio y para denunciar presuntas deficiencias procesales en virtud de dicha disposición, normalmente basta con que el solicitante se haya visto afectado como parte en el procedimiento iniciado por él o ella ante los tribunales nacionales (véase el caso de la asociación de mujeres mayores por el clima y otros contra Suiza [Gran Sala], n.º 53600/20, 590, 9 de abril de 2024 …).
Distinción del concepto de acción popular de la condición de acusación particular
23. En particular, la cuestión gira en torno a si la interpretación de la Audiencia Provincial —a saber, que AMARME había ejercitado una “actio popularis” en lugar de solicitar actuar como representante de la entidad demandante con la condición de acusación particular— era compatible con el derecho de acceso a un tribunal de la entidad demandante.
24. En cuanto a la asociación AMARME, el Tribunal estableció … que el reconocimiento de la legitimación de las asociaciones en el asunto asociación de mujeres mayores por el clima y otros contra Suiza, citado anteriormente, se justificaba por “consideraciones específicas relativas al cambio climático” y se limitaba a “este contexto específico”. El Tribunal señala que, si bien el presente asunto versa sobre cuestiones medioambientales, no guarda relación con el cambio climático.
25. Por lo que respecta a la propia entidad demandante, el Tribunal considera que calificarla de “víctima” a efectos del artículo 34 del Convenio basándose únicamente en el reconocimiento de la personalidad jurídica de la entidad natural mediante la Ley n.º 19/2022 resultaría excesivo. Según la jurisprudencia consolidada del Tribunal, el concepto de “víctima” debe interpretarse de manera autónoma e independientemente de los conceptos internos, tales como los relativos al interés o a la capacidad para actuar. El objetivo subyacente del mecanismo del Convenio es ofrecer una protección efectiva y práctica a quienes se vean personalmente afectados por violaciones de los derechos humanos fundamentales, y el término “víctima” designa a la persona o personas directa o indirectamente afectadas por la presunta vulneración …
27. El Tribunal considera que estas conclusiones de la Audiencia Provincial constituían una interpretación previsible de las normas establecidas en la Ley que reconocía personalidad jurídica a la entidad demandante. Dicha interpretación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativas a la distinción entre la “actio popularis” y la acusación particular —a la luz de las nuevas normas establecidas en la Ley n.º 19/2022 para la protección de la entidad demandante— no puede considerarse manifiestamente irrazonable ni arbitraria. De hecho, la Audiencia Provincial sostuvo que la entidad demandante habría podido ser admitida como acusación particular si hubiera contado con un representante legal, de conformidad con el artículo 3 de la Ley n.º 19/2022.
Derecho de acceso a la justicia ambiental del Mar Menor
28. El hecho de que, en el momento de solicitar su participación en el proceso, el comité de representantes aún no hubiera sido elegido no podía imputarse al Estado, el cual finalmente publicó el Real Decreto n.º 90/2025, de 11 de febrero de 2025, que regulaba la composición de dicho comité y permitía su constitución. A juicio del Tribunal, el derecho de la entidad demandante de acceso a un tribunal para la determinación de sus derechos civiles queda garantizado una vez constituido el comité de representantes conforme a las normas procesales recogidas en la Ley n.º 19/2022, de acuerdo con la interpretación realizada por la Audiencia Provincial.
Consideraciones:
- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos no pone en duda ni la ley 19/2022 ni la personalidad jurídica del Mar Menor, y acepta que el Mar Menor, representado legalmente, puede tener acceso a un tribunal para defender sus derechos civiles, lo cual sería un avance en materia de litigación ambiental.
- Discrepancia con la interpretación realizada por la Audiencia Provincial en relación con quien puede ejercitar la defensa de los derechos del Mar Menor ante los tribunales. Conforme al art. 6 de la ley 19/2022, sería “Cualquier persona física o jurídica está legitimada para la defensa del ecosistema del Mar Menor, ….Dicha acción judicial se presentará en nombre del ecosistema del Mar Menor como la verdadera parte interesada.”. Por lo que, el ejercicio de la defensa legal del Mar Menor ante los tribunales no es función exclusiva del Comité de Representación.
PD: Han intervenido como abogados/as del Mar Menor: Sergio Marco Pérez, Eduardo Salazar Ortuño y Mónica Feria-Tinta.

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