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PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE MEDIANTE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

Se trata de la importante y reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2026 que aplica el silencio administrativo negativo en el procedimiento de tramitación de una licencia urbanística que afecta a suelo rural protegido.

Extracto de la sentencia:

1º La cuestión y el supuesto

“(…) la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el sentido del silencio administrativo, como consecuencia del transcurso del plazo legalmente previsto para notificar la correspondiente resolución, que resulta de aplicación a una solicitud de licencia para la implantación de instalación de línea eléctrica de nueva planta en terrenos en situación de suelo rural especialmente protegido y, en particular, si resulta de aplicación el régimen sectorial específico establecido en la legislación del suelo, o si, por el contrario, pudiera resultar de aplicación el previsto, con carácter general, en la legislación reguladora del procedimiento administrativo”

2º FJ CUARTO.- Sobre el régimen legal aplicable al silencio administrativo.

Aplicación concurrente

Del art. 24.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP 2015) Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado: “El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos que … impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente …”(subyace el principio de prevención del Derecho Ambiental), y del art. 11.3 de la Ley estatal del Suelo (TRLSRU 2015): “En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística (subyace el principio de prevención del Derecho Ambiental)

Doctrina

“III. (…) a la pregunta de «si resulta de aplicación el régimen sectorial específico establecido en la legislación del suelo, o si, por el contrario, pudiera resultar de aplicación el previsto, con carácter general, en la legislación reguladora del procedimiento administrativo», debemos responder que ambos son aplicables y, por consiguiente, a los supuestos de silencio negativo que contemplan los artículos 11.3 y 4 TRLSRU deben añadirse los del párrafo segundo del artículo 24.1 LPACAP, en particular el relativo a que la actividad para la que se solicita autorización pueda dañar el medio ambiente.”

3º FJ QUINTO.- Sobre el sentido del silencio en la instalación de líneas eléctricas en suelo rústico

“I.- El citado artículo 11.3 TRLSRU establece el sentido negativo del silencio administrativo para la adquisición de facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística. También, según el apartado b) del número 4 del mismo artículo, a las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta, supuesto de silencio negativo que, en interpretación de la STC 143/2017, es constitucional «solamente cuando las actividades y usos urbanísticos cuya autorización se solicita se lleven a cabo en suelo rural cuya transformación urbanística no esté prevista o permitida» (FJ 23).”

Relación del urbanismo con las normas de protección del medio ambiente

“II.- Hemos adelantado la vinculación del urbanismo con las normas de protección del medio ambiente. La STC 143/2017 que hemos citado observa que esta finalidad protectora subyace en el sentido negativo del silencio asignado para las instalaciones de nueva planta en suelo rural (artículo 11.4, apartado b, TRLSRU), y el informe de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio al que nos hemos referido declara la conformidad a la ordenación urbanística de la actividad objeto de autorización, pero hace la salvedad de que la actuación «queda sujeta a la obtención de la autorización ambiental correspondiente, requerida por verse afectado suelo no urbanizable de protección como «Complejo Serrano de Interés Ambiental»».

Posibilidad de causar daños al medio ambiente (aun a pesar de la autorización ambiental)

Con independencia de que podamos entender cumplido -con el informe de la Consejería- el requisito de la adecuación a la normativa urbanística de la instalación eléctrica, lo que permitiría eludir el sentido negativo del silencio previsto en el TRLSRU, resulta que por afectar a un suelo rural preservado, los trabajos necesarios para implantar la línea eléctrica subterránea, e incluso su mera existencia, son notoriamente susceptibles de causar daños al medio ambiente, por lo que debe incluirse la actividad en los supuestos que menciona el artículo 24.1 LPACAP y atribuir al silencio un alcance negativo.

No compartimos el razonamiento de la Sala de Andalucía para sostener lo contrario. Ésta, acogiendo la argumentación de «Andaluza de la Energía», afirma que no es de aplicación al caso la excepción del artículo 24.1 LPACAP, pues, aunque la actividad sujeta a autorización afecta al medio ambiente, no es apreciable un daño por disponer de la preceptiva autorización ambiental.

Es difícil deslindar entre lo que es una mera afectación y un daño cuando se trata del medio ambiente, donde toda afectación supone una alteración de sus condiciones naturales, por lo que es difícil concebir un acto de envergadura como el de autos que sea totalmente inocuo. Pero, además, la presencia de la autorización ambiental integrada(regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre), o de una evaluación ambiental favorable (Directivas 2001/42/CE y 2011/92/UE, y Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental), no despeja la eventualidad de la producción de daños al medio ambiente …”

“De acuerdo con el artículo 24.1 LPACAP, el silencio negativo es de aplicación general a todas las actividades potencialmente lesivas para el medio ambiente, al margen de que su impacto pueda ser corregido, minimizado o compensado de alguna forma. En consecuencia, dilucidar si dicha norma es aplicable no requiere en la inmensa mayoría de los casos sino atender al contenido de la autorización solicitada en cuanto a la índole dela actividad a desarrollar y las condiciones del espacio físico que ha de soportarla. Una cuestión es el examen de legalidad de la licencia, que implica valorar su acomodación a las normas del planeamiento urbanístico, que en este caso no podía apreciarse desde un primer momento al depender del informe favorable de la Consejería, y otra distinta la mera posibilidad de que se originen daños al medio natural, hecho que podría apreciarse desde el primer momento en función de la obra que exige la implantación de la línea eléctrica y las reconocidas condiciones ambientales del suelo afectado.

Doctrina

III.- Así pues, la cuestión casacional que se nos planteaba en primer lugar debe resolverse diciendo que una solicitud de licencia para extender una línea eléctrica en terrenos en situación de suelo rural especialmente protegido implica autorizar una actividad susceptible de provocar daños en el medio ambiente y, por eso, el sentido del silencio debe ser negativo, aunque se ajuste a las disposiciones urbanísticas.”

PD: ver artículo de Mónica Sastre B (letrada del caso): “El silencio administrativo negativo en las licencias urbanísticas con incidencia ambiental”

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